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Origen litigio Punta Catalina en 2013: Demanda en reestructuración de licitación

Written by Angel Moreta

Angel Moreta (Autor-Editor)

(Publica hoy la primera demanda que dio origen hace cuatro años al litigio Punta Catalina, para la historia del caso, que continua hoy en justicia)

 

ANTECEDENTES DEL CASO QUE NOS OCUPA

1) En fecha 13 del mes de mayo del pasado año 2013, fue publicado por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), aviso para Licitación Pública Internacional No. CDEEE-LPI-2013, para selección, adjudicación y contratación de obra del Estado, mediante negociación y firma del contrato de ejecución, procura y construcción de dos Unidades Termoeléctricas en base a carbón mineral, obra contemplada en el Presupuesto Nacional para el año 2014, en el artículo 52 y 52 ordinal 3ro dicha ley.

2) En el mes de mayo del año 2013, se procedió a la apertura del registro de participantes oferentes y concursantes en la referida licitación, siendo que a cada aplicación se le anexaban copias de los documentos correspondientes, a saber:

  1. a) constancia de las BASES DE LA LICITACIÓN, ANTECEDENTES Y NORMAS APLICABLES A TODA LICITACION, de fecha 13 del mes de mayo del pasado año 2013, emitida por la CDEEE
  2. b) constancia de BASES DE LICITACIÓN (fase de precalificación), de fecha 13 del mes de mayo del año 2013, emitida por la CDEEE.
  3. c) constancia de BASES DE LICITACIÓN, fase de ofertas y cierres, de fecha 23 del mes de agosto del año 2013, emitida por la CDEEE.

3) En fecha 25 del mes de julio del año 2013, la CDEEE, dio a conocer el aviso sobre Licitación Pública Internacional No.CDEEE-LPI-2013, dando a conocer el Acto de Precalificación de fecha 24 del mes de julio del año 2013, en el cual los Participantes Registrados en sus respectivos Sobres de Credenciales, el Comité de Licitación declaró como Participantes Precalificados a los siguientes Participantes Registrados, en virtud de lo dispuesto en las secciones 4.1 y 6.1, de las Bases Fase de Precalificación:

1) China Gezhouba Group Company Limited

2) POSCO Engineering & Construction Co. Ltd.

3) Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S p. A

4) Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.

5) CB&I Dominicana S.R.L.

6) Consorcio integrado por las empresas Hyundai Heavy Industries Co. Ltd. Y Mitsui& Co. Ltd.

4) En fecha 23 de agosto del año 2013, la CDEEE, publica las Bases de Licitación: Fase de Ofertas y Cierre, en las cuales establece los requisitos y requerimientos técnicos indispensables que debe satisfacer todo participante oferente, incluyendo la obligación de presentar oferta de financiamiento, bajo posibilidad de exclusión de ofertas por no incluir una oferta técnica o no cumplir con los requisitos técnicos establecidos.

5) En fecha 15 de octubre del año 2013, el Comité de Licitación en presencia del Notario del Acto de Ofertas, celebró el Acto de Ofertas en el cual se recibieron las de cuatro Participantes Precalificados Oferentes:

1) China Gezhouba Group Company Limited

2) POSCO Engineering & Construction Co. Ltd.

3) Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S p. A

4) Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.

6) El 9 de diciembre del 2013, el Comité de Licitación, determinó que el participante No.1303, a saber,  Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S. p A., obtuvo una puntuación final de 97.19 puntos; por lo que resolvió mediante su Trigésima Resolución, declarar al participante No.1303, como Oferente Adjudicatario de la Licitación Pública Internacional No. CDEEE-LPI-01-2013, entregando éste al Comité de Licitación el acta de aceptación de la declaratoria y confirmación de las obligaciones asumidas en virtud de su oferta y declaratoria de oferente adjudicatario.

7) En fecha 6 de diciembre del año 2013, el CONSORCIO IMPE, C. por A., entidad dominicana, en su calidad de consorciada con GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, dirigió una comunicación al LIC. DANILO MEDINA, Presidente de la República; al LIC. GUSTAVO MONTALVO, Ministro de la Presidencia; al LIC. RUBEN JIMENEZ BICHARA, Presidente del Comité de Licitación Pública Internacional No. CDEEE-LPI-01-2013; y a la DRA. YOCASTA GUZMAN, Directora General de Contrataciones Públicas, mediante la cual dicha empresa presenta serias denuncias y urgentes pedidos de investigación en relación con irregularidades sustanciales en el proceso de licitación de las plantas eléctricas a carbón mineral de 600 MW, a instalarse en Punta Catalina, Bani.

8) El  CONSORCIO IMPE, C. por A., establece en unos de sus párrafos lo siguiente:

Sin embargo después que la Comisión de Licitación realiza las evaluaciones correspondientes de las distintas compañías licitantes y en el escalón último solo quedaron  4 compañías contrarias presumiblemente con la posibilidad de obtener dicho contrato, no se ha tomado en cuenta lo que resultaría más beneficioso al país, pues a manera de arrebato esta Comisión de Licitación actuando irregularmente y sin contar con la previa participación y firma de dos de sus miembros del Ing. Ramón Flores y Lic. Isidoro Santana, que son dos profesionales  de méritos reconocidos  por su capacidad y seriedad en la sociedad, nos extraña que estas dos personas no firmaran las evaluaciones técnicas, mientras se hicieron vociferaciones noticiosas refiriéndose  las mismas a que el consorcio Norberto Odebretch, S.A.-Tecnimont S. p A. resulto ganancioso en dicha licitación, de la cual ha sido una persona para este país, debido a que tal compañía es quien posee el más alto costo ascendente a USD$2,040 millones de dólares, para la construcción de las plantas energéticas, lo que resulta contradictorio al criterio fundamental y motivador de la presente licitación y al interés del Sr. Presidente de la República de la Lic. Danilo Medina de que la licitación sea incuestionable y transparente.

9) De igual modo, la empresa CONSORCIO IMPE, C. por A., en su comunicación referida, sin abundar en aspectos técnicos, como en efecto lo hace, expresa lo siguiente:

Que se ha dejado de lado, a conveniencia de un grupo elite de personas con intereses absurdamente personales y particulares, aprovechados del desconocimiento de todos los ciudadanos sobre el particular; haciendo caso omiso a lo que sí es favorable y evidentemente conveniente al país conforme a su economía actual, y es la propuesta realizada por la compañía  CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, que después de abrir los sobres de la oferta económica, obtendría el primer lugar dentro de la referida licitación y su costo real asciende a USD$900 millones de dólares por dos plantas a carbón de 300 MW cada una, dejando un margen apreciable y considerable a la oferta presentada por el Consorcio Norberto Odebretch, S.A.-Tecnimont S. p A.

RAZONES JUSTIFICATIVAS DEL PRESENTE RECURSO JURISDICCIONAL AL FONDO

10) Innumerables y serias irregularidades permearon el proceso de escogencia y adjudicación del mejor y más excelente ofertante licitador en las tres fases que componen el proceso de concurso y licitación para conocer la convocatoria realizada por el Estado Dominicano en fecha 13 de mayo del año 2013, para el proyecto de construcción de las plantas a carbón mineral de 300 MW cada una, en Punta Catalina, Bani, fases que son etapas normativas del procedimiento:

1) Fase de Precalificación

2) Fase de ofertas

3) Fase de cierres

11) Tales son las razones por las que dos miembros, de siete que componen el Comité de Licitación de la CDEEE,  a saber, el economista Isidoro Santana y el Ingeniero Ramón Flores, no tuvieron interés en estampar sus firmas en el acta de resultados; motivo que conllevará la solicitud de comparecencia personal o informativo testimonial de ambos profesionales, para que expliquen al Honorable Tribunal Superior Administrativo las razones que tuvieron para ello

12) Tales irregularidades han impulsado al CONSORCIO IMPE, C. por A., al lanzamiento de una demanda en intervención voluntaria por ante el Tribunal Superior Administrativo, la cual ha sido regularizada en ocasión de la última audiencia celebrada en fecha jueves 6 del corriente mes de marzo y mediante la cual solicita ser incluida como parte interviniente conjuntamente con la solicitud de medida cautelar en suspensión de la empresa recurrenteCHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, de fecha 10 de diciembre 2013.

13) En el proceso de licitación, el Comité de Licitaciones incurre en violaciones de los artículos 14 y 29 de la ley No.340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones del Estado.

14) Del contenido de dichos artículos se desprenden regímenes de incompatibilidades y particularmente el artículo 29 establece que:

Las ventas, contrataciones y concesiones realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y las realizadas por las empresas y corporaciones públicas, generarán las obligaciones tributarias correspondientes, por lo tanto, ninguna institución sujeta a las disposiciones de la presente ley o empresa pública que realice contrataciones, podrá contratar o convenir sobre disposiciones o cláusulas que dispongan sobre exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos, sin la debida aprobación del Congreso Nacional.

15) El Estado Dominicano ha sido víctima de estafa, pues la ley de presupuesto nacional del año 2014, en su artículo 52, ordinal 3ro, establece un monto límite para las inversiones ascendente a 1,500 millones de dólares norteamericanos, y las empresas NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT, han realizado una oferta económica sobrevaluada ascendente a 2,040, millones de dólares norteamericanos, suma exorbitante que excede el tope del monto presupuestado por el Estado:

Art. 52.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a realizar la emisión de bonos internacionales por un monto máximo de Mil Quinientos Millones de Dólares Estadounidenses (US$1,500.00), a un plazo mínimo de diez (10) años  y una tasa de interés compatible con las condiciones vigentes en el mercado internacionales de capitales al momento de la colocación.

16) Sin embargo, el articulo 7 letra A del reglamento contenido en el decreto No.543-12, establece que:

La entidad contratante dará preferencia a las ofertas presentadas por los oferentes que hayan sido proveedores y contratistas de la entidad contratante y tengan un buen historial de cumplimiento, o en su defecto a los que tengan una calidad probada en el mercado, para garantizar la calidad de los bienes a adquirirse a los servicios a prestarse y de las obras a ejecutarse en virtud de urgencia o emergencia.

Letra F: el Comité de Compras y Contrataciones conforme al plazo establecido en la convocatoria y las invitaciones, recibirá las ofertas económicas en sobre debidamente cerrados, y posteriormente procederá a su apertura, lectura y análisis, conjuntamente con la Unidad Operativa de Compras y Contrataciones, en presencia de Notario Público, de los participantes, y de todo interesado.

Estas condiciones no se tomaron en cuenta, pues solamente se aperturò un único sobre con la oferta gananciosa, siendo posteriormente adjudicada a las empresas NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT, en un total quebrantamiento a las disposiciones legales mencionadas.

17) También se produjo un cambio de fecha para la firma del contrato sin comunicarlo a los interesados, del 16 de diciembre 2013 al 29 de noviembre 2013, configurándose una operación encubierta que reviste de dudas en cuanto a la firma del contrato.

18) De igual modo, dos de los miembros del Comité de Licitación de la CDEEE, no firmaron el acta de adjudicación, y son ellos el economista ISIDORO SANTANA, y el Ingeniero RAMON FLORES, sin ofrecer justificación alguna para tal actitud.

19) El Departamento de Contrataciones Públicas del Ministerio de Hacienda, no ha respondido las distintas denuncias y quejas e impugnaciones que han sido realizadas mediantes cartas y comunicaciones públicas, por las siguientes entidades:

GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED

CONSORCIO IMPE, S.A.

(anexo comunicaciones de estas compañías oferentes)

20) También se cuestiona la existencia de relaciones comerciales entre las entidades STANLEY CONSULTANS, de asesores norteamericanos y ODEBRETCH-TECNIMONT, tratativas realizadas para adquirir una planta generadora de electricidad a carbón en el Estado Kentucky, Estados Unidos, para ser vendida a la CDEEE, proceso en el cual se vieron envueltos dos ingenieros de STANLEY CONSULTANS, que ahora forman parte del equipo enviado por esta consultora a participar en las evaluaciones técnicas, entre ellos los Ingenieros LARRY SHELL Y STEVEN SCHBLER, este último presentado como vicepresidente de STANLEY CONSULTANS.

21) Entre los requisitos para ser incluida una empresa ofertante en un proceso de licitación, y por ende, de precalificación, figura la condición de no tener litis de ningún tipo, ni se admite la posibilidad de que la interesada pueda ocultarlo o mentir; en el presente caso ha quedado comprobado que la empresa TECNIMONT, no debió ser precalificada por el Comité de Licitación de las Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), para la construcción de dos termoeléctricas a carbón mineral, teniendo dos litigios pendientes en la República de Chile.

22) La empresa TECNIMONT, que se presentó a la licitación en consorcio con la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH,S.A., fue demandada por separado por las empresas ENDESA CHILE, y COLBUN, por causa de que incurrió en retrasos en la construcción de las plantas BOCAMINA II y CENTRAL SANTA MARIA, ubicadas en ese país.

23) Al tener litigios pendientes TECNIMONT, S. p A., incumple los requisitos de la licitación de la CDEEE, tal como lo denunció el empresario coreano KOOK YOUNGJO, de POSCO ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTD., en una carta enviada el 29 de octubre de 2013, a la señora YOCASTA GUZMAN, Directora de Contrataciones Públicas del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, la cual tampoco obtuvo respuesta.

24) Organizaciones de la sociedad civil de la República Dominicana han realizado llamados, denuncias y protestas contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entre ellas la Asociación de Empresas de Industriales de Herrera (AEIH), que consideró precipitada la medida de llamar a licitación pública, considerando que deben ser consensuados todos los sectores de la sociedad en el marco del Consejo Económico y Social (CES), para dar lugar a lo que hoy se vislumbra como un imposible pacto eléctrico.

25) De igual modo, la CDEEE, por medio de RUBEN JIMENEZ BICHARA, su vicepresidente, expresó que nada ni nadie detendrá el proceso de licitación de las plantas termoeléctricas a carbón, garantizando la transparencia de un proceso supervisado por firmas y expertos nacionales e internacionales de prestigio y experiencia, manifestación de fecha noviembre 2013, olvidando  que la empresa STANLEY CONSULTANS, está vinculada con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH, S.A., en años anteriores, lo cual constituye, reiteramos, un vicio en la contratación.

26) Las empresas CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, ofertante hoy recurrente que resultó precalificada y el CONSORCIO IMPE, C. por A., están consorciadas desde el 11 de octubre del pasado año 2013, y ambas participaron en el proceso de Licitación Pública Internacional No. CDEEE-LPI-01-2013, como oferentes concursantes, y hoy son partes afectadas por la decisión de adjudicación arbitraria que realizó la Comisión de Licitación de la CDEEE, resultando gananciosas de dicho proceso las empresas NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT.

27) Las empresas NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT, resultaron adjudicatarias en un proceso de licitación poco transparente, ya que estando asociadas y consorciadas a los mismos fines, la última no fue evaluada ni depurada en consonancia con la ley No.340-06, sobre contrataciones públicas, a lo cual se agrega un conjunto de maniobras fraudulentas llevadas a efecto en distintos países mediantes negociaciones oscuras, incumplimientos, extorsión, estafas, corrupción con los gobiernos de turno, no estando exento el Estado dominicano de tales circunstancia gravosas, ya que el órgano rector y las comisiones licitadoras han dejado de lado los intereses estatales para centrarse en los intereses particulares e independientes, estancando las buenas intenciones del Estado dominicano.

28) Las empresas TECNIMONT, cuentan con toda una escala histórica de denuncias en países de América Latina, tales como Chile y Brasil, entre otros, que han sufrido sus malas actuaciones en daño de los que de buena fe les han abierto las puertas de esos países, y más bien han puesto en práctica ambiciones favorable únicamente a sus intereses.

29) Desde el inicio del proceso de licitación para la escogencia de ofertantes idóneos, moral, técnica y financiera, para la construcción de dos plantas termoeléctricas a carbón mineral por un valor tope de 1,500 millones de dólares norteamericanos, nunca fueron tomadas en cuenta revisiones o depuraciones necesarias, sino que más bien de una manera vil han sido protegidas y ocultadas intenciones interesadas haciendo caso omiso a las denuncias, dejando mucho que desear de los funcionarios facultados a tales fines.

30) El Comité de Licitación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), ha manejado el proceso de escogencia en consonancia con los antojos de las empresas licitantes ODEBRETCH-TECNIMONT, y ello ha creado en las demás empresas licitantes la legítima sospecha de que ésta resultaría beneficiada con la licitación, sin los méritos financieros, económicos y morales; ya que cuenta con el apoyo de la compañía STANLEY CONSULTANS, aceptada para las evaluaciones técnicas que no se llegaron a ejecutar por las relaciones obvias con ODEBRETCH-TECNIMONT.

En el proceso del sorteo aleatorio solamente se sacó del recipiente un único sobre, el correspondiente a la firma ODEBRETCH-TECNIMONT.

JUSTIFICACIONES JURIDICAS

31) La ley 13-07, de fecha 24 del mes de enero del año 2007, dispone la facultad de los jueces del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de imponer medidas cautelares en aras de proteger derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República del 26 de enero del año 2010.

32) El artículo 165, numeral 2, consagra la atribución de conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas que resulten contrarias a los principios del Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado, sus órganos reguladores, y los particulares.

33) Es lo que ocurre en el presente caso, en que el Estado Dominicano y sus órganos reguladores deben garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva mediante una justicia accesible, gratuita y oportuna; el Derecho de defensa, el Derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículos 69 y siguientes.

34) La ley No.340-06, sobre Contrataciones Públicas, contiene las normas generales comunes a todos los organismos comprendidos en el Estado.

35) Según el artículo 51 de dicha ley, las entidades públicas autorizadas a llevar a cabo procesos de concesión, suscribir contratos y administrarlos desde su inicio hasta la culminación de los plazos, tendrán un conjunto de obligaciones mínimas, entre ellos, supervisar todas las etapas de la concesión, la calidad de la ejecución, certificar la inversión, cumplimiento de la operación y de los niveles de servicios, hasta la liquidación del contrato.

36) La entidad pública que realiza el concurso, con los elementos de juicio, y fundamentalmente los estudios técnicos y económicos que disponga, puede llevar a cabo una audiencia pública administrativa, con el apoyo del órgano rector de la contratación, dentro de los procedimientos que señale el reglamento de esta ley 340, preferiblemente a celebrarse en el sitio que pudiese constituir el punto de mayor trascendencia del proyecto, al cual puedan acudir autoridades regionales, representantes municipales y la misma sociedad civil; y los resultados de la audiencia serán recogidos en acta notarial, con los cuales la entidad podrá efectuar los ajustes a los estudios, documentos y demás condiciones que previamente se hayan definido.

37) Al tenor de la misma ley de contrataciones públicas, en su artículo 3, las compras y contrataciones se regirán por normas generales comunes a todos los organismos estatales, tales como principio de eficiencia, principio de igualdad y libre competencia, principio de transparencia y publicidad, principio de economía y flexibilidad, principio de equidad, de responsabilidad y moralidad, de reciprocidad y trato justo a los oferentes dominicanos cuando participen en otros países; principio de participación, y de razonabilidad.

38) En el artículo 4 de dicha legislación especial, se ofrecen las definiciones básicas de la administración pública, tales como: administración contratante o concedente, contratación pública de concesiones, contrato de concesión (artículo 72), bienes, concesionario, constructor, contratista, contrato principal, convocatoria, entidad contratante, fondos públicos, obras, obras adicionales o complementarias, pliegos de condiciones, órgano rector de las contrataciones públicas, oferente, proveedor, servicio de consultoría, servicio de apoyo a la consultoría, subcontrato, términos de referencias y procesos y personas sujetos a la ley.

39) La referida ley 13-07, en su artículo 7, estatuye sobre las medidas cautelares que un recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso-administrativo o contencioso-tributario.

40) En el mismo artículo 7, en su párrafo 1, se establecen los requisitos para la adopción de medidas cautelares. El presidente del Tribunal Contencioso tributario y Administrativo, o el de una de sus salas, adoptará la medida cautelar idónea  siempre que pudieren producirse situaciones que dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en la sentencia y, además, de los alegatos y documentos aportados por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto; y sin perturbare gravemente el interés público o de terceros que sean parte en el proceso.

41) La empresa consorciada CONSORCIO IMPE, C. por A., hoy recurrente por vía principal conjuntamente con GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED CGGC, contra las empresas ODEBRETCH-TECNIMONT, la DIRECCION DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Y EL COMITÉ DE LICITACION DE LA CORPORACION DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICAS ESTATALES (CDEEE), ha introducido demanda en intervención voluntaria en fecha 10 de diciembre del año 2013, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en solicitud de medida cautelar en suspensión del proceso de licitación y precalificación, en virtud de las disposiciones de la ley 13-07, de fecha 24 del mes de enero del año 2007, que dispone la transferencia de competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero al Tribunal Contencioso Tributario, medida cautelar de suspensión de dicho proceso, hasta que se conozca el fondo del litigio.

CONCLUSIONES

La acción en reestructuración terminó solicitando a los jueces del Tribunal Superior Administrativo:

a) QUE DECLAREN bueno y válido el presente recurso jurisdiccional en reestructuración del proceso de licitación, consistente en la construcción de dos plantas termoeléctricas a carbón mineral de 337 MW, interpuesto por el Consorcio GEZHOUBA – IMPE, contra la decisión del Comité de Licitaciones de CDEEE, que adjudicó dicha obra a las empresas ODEBRETCH-TECNIMONT-ACEROS ESTRELLA, por haber sido incoado de acuerdo con la ley.

b) QUE ORDENEN la reestructuración del proceso de licitación internacional realizado para la precalificación y adjudicación de la obra consistente en la construcción de dos plantas termoeléctricas a carbón mineral de 3337 MW cada una, a construirse en Punta Catalina, Bani, tomando en consideración los elementos de fondo que configuran y componen el presente apoderamiento jurisdiccional, con un tope de inversión financiera de un monto de 1,500 millones de dólares norteamericanos y en conformidad con la ley 340 sobre contrataciones públicas de obras y servicios del Estado y la ley general de presupuesto de la República Dominicana 2015; y el decreto No.543-2012, contentivo del reglamento de contrataciones y obras públicas del Estado Dominicano.

c) QUE ORDENEN al Comité de Licitación proceder inmediatamente y sin retardo, dada la gravedad del asunto, al relanzamiento de los trabajos de reestructuración de todo el proceso de licitación, escogencia y adjudicación de la obra estatal arriba señalada consistente en la construcción de dos plantas termoeléctricas a carbón mineral de 337 MW cada una, en Punta Catalina, Bani, Provincia Peravia, en conformidad con las disposiciones arriba señaladas y en ejercicio de las atribuciones que confieren las leyes Nos. 10-04, 13-07, 11-92, la Constitución de la República, y los principios que rigen las compras y contrataciones del Estado.

d) QUE DECLAREN la protección de los derechos fundamentales de la parte demandante, en virtud del artículo 165 numeral 2, que les autoriza conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas, contrarias al Derecho.

e) QUE IMPONGAN medida de astreinte ascendente a DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), cada día, a partir de la notificación de la sentencia que emanare y en caso de incumplimiento de sus disposiciones.

f) Que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta, y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella.

Nota: la presente demanda fue conocida sin citar a la parte demandante debido a las presiones que el tribunal recibió del gobierno dominicano, interesado en la adjudicación de la obra a favor de Odebrecht-Tecnimont-Aceros Estrella.

 

 

 

 

 

 

About the author

Angel Moreta

Angel Moreta, jurista, sociólogo, y filósofo; Profesor-investigador de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), República Dominicana, Autor-Editor de Debateplural.

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