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Importante sentencia del Tribunal Supremo de Venezuela: una oposición reaccionaria pro imperio (II)

Written by Debate Plural

La sentencia 948 ordenó a la derecha recalcitrante  abstenerse de imputar responsabilidad política contra el presidente Maduro.

A continuación la sentencia 948 en segunda parte:

Que “El 23 de octubre de 2016 la Asamblea Nacional dicta uno de sus más irracionales, antijurídicos y desproporcionados actos, pero el mejor ejemplo de las intenciones veladas tras un actuar presuntamente formal y legal. Mediante “Acuerdo”, la Asamblea Nacional declara nuevamente ‘la ruptura del orden constitucional y la existencia de un golpe de estado cometido por el régimen de Nicolás Maduro…’. Pero además, y nuevamente en un empeño que asombra al más tímido de los demócratas: solicita “… a la comunidad internacional la activación de todos los mecanismos que sean necesarios para garantizar los derechos del pueblo de Venezuela, …”; requiere la formalización de una “denuncia ante la Corte Penal Internacional y demás organizaciones que sean competentes, (…) y rectoras del Consejo Nacional Electoral responsables de la suspensión del proceso de Referendo Revocatorio y demás funcionarios responsables de la persecución política al pueblo de Venezuela”; amenaza con disolver la Directiva del Consejo Nacional Electoral y nombrar nuevos Rectores; (…) y proceder con nuevas designaciones. Adicionalmente, acuerda algo sumamente extraño e incomprensible, en lo jurídico y lo fáctico: “Iniciar el proceso para determinar la situación constitucional de la Presidencia de la República…”. Así mismo, hace exigencias a la Fuerza Armada Nacional, como si se tratara de un componente bajo se tutela. Finalmente, invoca la necesidad de “restituir el orden constitucional” para rematar convocando a la población a “la defensa activa, constante y valiente de nuestra Carta Magna, de la democracia y el Estado de Derecho”, una clara apología a la manifestación violenta contra los Poderes del Estado”

Que “todas las actuaciones cuya enumeración antecede tuvieron una apariencia de formalidad, por la modalidad de actuación y los actos a través de los cuales fueron manifestadas. Pero, adicionalmente, fueron a su vez precedidos, y luego sucedidos, por una cantidad de intervenciones y declaraciones en medios de comunicación nacionales e internacionales por voceros autorizados de la Asamblea Nacional y por líderes estrechamente relacionados con éstos. En todo caso, activistas políticos – entre los que se encuentran Gobernadores y Alcaldes – que coordinan sus principios, ideas y acciones bajo la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD)”

Que “Así, encontramos suficiente la argumentación necesaria para que esa digna Sala declare, además de los otros vicios alegados, el de desviación de Poder, encontrándose satisfechos los elementos desarrollados por la mayor parte de la doctrina pacífica y la jurisprudencia de esa Sala. A saber:

  1. Esta representación de la República, ha alegado y probado el vicio por desviación de poder en el Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha  25 de octubre de 2016.
  1. La intención desviada del fin de la constitución y la ley, del órgano que emitió el Acuerdo no está sujeta a dudas, vistos los antecedentes y las situaciones de hecho generadas deliberadamente a partir del mencionado Acuerdo.
  1. Las narraciones efectuadas en el presente escrito encuentran fiel reflejo en situaciones de hecho y en actuaciones con apariencia de derecho que son de carácter comunicacional, público y notorio.  En tal sentido, ha sido adjuntada una cantidad considerable de información periodística que así lo verifica, y que sirve, además, a los efectos de demostrar la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de medidas cautelares innominadas, como de seguida expondremos”.

Que “Como consecuencia de los graves hechos y situaciones descritos, se hace indispensable que esa Sala dicte aquellas medidas que considere necesarias para proteger, tanto a la ciudadanía en general como al sistema democrático de la República Bolivariana de Venezuela, de las amenazas inminentes proferidas desde la Asamblea Nacional”.

Que “considera esta representación judicial que existen suficientes elementos de convicción que hagan surgir una presunción grave de que la mayoría parlamentaria circunstancial de la Asamblea Nacional, en convención con otras fuerzas políticas de oposición, realicen actividades que puedan desencadenar en hechos de violencia, en detrimento de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de la República”.

            Que “Resulta evidente, a estas alturas, de los acontecimientos anteriormente narrados que existe una clara amenaza por parte del Poder Legislativo de desestabilizar el sistema democrático venezolano, echando mano de erróneas e improcedentes interpretaciones de la normativa constitucional, con el único fin de hacerse con el Poder y desplazar al Poder Ejecutivo legítimamente constituido”.

            Que ”Esta situación, no sólo resulta violatoria de los principios y valores establecidos en nuestra Carta Magna, sino que además contradice las normas atributivas de competencias y los procedimientos establecidos en la propia Constitución para ejercerlas; configurándose así una verdadera violación al debido proceso protegido y garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

            Que  el artículo 49 de la Constitución “consagra el llamado ‘derecho al Juez natural’ que se traduce en el ámbito del derecho administrativo y constitucional como el derecho de toda persona a no ser sometida a procedimiento alguno por una autoridad incompetente para ello. Situación que se compadece perfectamente con la denunciada en autos, a través de la cual la Asamblea Nacional, pretende, actuando fuera del ámbito de sus competencias, someter a un juicio político al Presidente de la República”.

Que “más allá de tal situación, al quedar comprobado, tal y como fuera demostrado supra por esta representación de la República, que la Asamblea Nacional ha venido actuando con la única intención de tomar el Poder, utilizando para ello mecanismos no previstos en el ordenamiento jurídico, evidenciando entonces la desviación del “telos” de las normas constitucionales en las cuales se soporta su actuación; se considera entonces que ha violado igualmente el ‘derecho al debido proceso’ previsto en la norma antes citada.”

Que “los acontecimientos acaecidos en los últimos días, en los cuales tanto los Diputados a la Asamblea Nacional como los representantes de las fuerzas políticas que éstos representan han venido de manera constante y reiterada, llamando a situaciones de protestas de calle, con actitud provocadora e irrespetuosa hacia los bienes públicos (tanto muebles como inmuebles) incitando situaciones de confrontación no sólo con las fuerzas del seguridad del Estado, sino con los ciudadanos partidarios del Presidente de la República; hacen surgir en esta representación judicial una seria preocupación acerca del mantenimiento del orden público, de la seguridad personal de los ciudadanos (en especial de los funcionarios públicos) y de la preservación de las edificaciones e instalaciones públicas, situación ésta que concierne directamente a la Procuraduría General de la República.”

Que “que a partir del 23 de octubre del presente año (fecha en la cual se dictó el primero de los Acuerdos antes mencionados) los partidos políticos organizados bajo la denominación “Mesa de la Unidad Democrática (MUD)” y algunos voceros políticos han venido dando declaraciones por los distintos medios de comunicación y realizando convocatorias a distintas acciones de calle; todas con la clara intención de despojar al actual Gobierno Constitucional del Poder; atentando con ello a los principios y valores democráticos de nuestra República”.

Que “aunado a lo anterior, la presente acción se fundamenta principalmente en el hecho de que los actos emanados de la Asamblea Nacional mientras ésta se encuentre en desacato de las decisiones del Poder Judicial, son absolutamente nulos y así lo ha señalado expresamente esa Sala Constitucional en sentencia Nro.  808 del 2 de septiembre de 2016”.

Que “Como consecuencia de las circunstancias de hecho anteriormente señaladas, se considera necesario que ese Tribunal Supremo de Justicia, actuando investido de sus poderes de juez constitucional, dicte algunas medidas que garanticen el cese de las acciones desestabilizadoras del estado democrático, social de derecho y de justicia constituido en Venezuela y de la garantía al debido proceso y al “juez natural” en cabeza del Presidente de la República; toda vez que resulta clara la intención de algunos actores de promover actuaciones perturbadoras de la paz para provocar zozobra en la población, dirigidas a tener acceso al control de todos los Poderes Públicos, pretendiendo someterles a la hegemonía del Poder Legislativo. Estas acciones consisten en actuaciones con apariencia de formalidad legal y constitucional emanadas del órgano legislativo nacional, así como actuaciones materiales tendientes a generar violencia en la población.”

Que “Con miras a obtener dicha finalidad de protección de la institucionalidad y el Estado de Derecho, es por lo que el Juez Constitucional se encuentra plenamente facultado para dictar cualquier medida que considere necesaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y para prevenir futuras violaciones irreparables a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “considera necesario que tales medidas de amparo constitucional tengan como objeto:

  1. Evitar que la Asamblea Nacional reincida en actuaciones como la impugnada, así como en otras actuaciones con apariencia de actos con efectos jurídicos dirigidos a obtener por la vía de los hechos el control de los Poderes Públicos o la imposición de conductas con fines particulares de miembros de la Directiva y demás diputados de dicho órgano legislativo nacional, afectos a la situación de confrontación con todos los Poderes Públicos.
  2. Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros políticos, emitan opiniones y convoquen a actividades que pretendan atentar contra la paz de la República, generar violencia y pérdidas humanas y materiales para la Nación. Entre ellas, movilizaciones hacia zonas declaradas de seguridad conforme a la Ley, y en las cuales funcionan los Poderes Públicos.
  3. Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros políticos, convoquen a movilizaciones o actos de masas dirigidos a realizar llamados al desconocimiento o agresión de los Poderes Públicos o sus actuaciones
  4. Prohibir a los medios de comunicación social la retransmisión o transmisión en diferido de las informaciones relacionadas con los hechos contemplados en los puntos anteriores.
  5. Ordenar al Ejecutivo Nacional tomar las previsiones necesarias para el resguardo de la integridad física de los ciudadanos que laboran en las distintas oficinas del sector público a cuyas sedes recurrentemente incitan a movilizarse voceros políticos, así como de las instalaciones y bienes que se encuentran en dichas sedes.”

De igual forma los demandantes de amparo solicitaron:

                        Que “sea admitida y declarada procedente, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ser ajustada a derecho”.

II

 

DEL ACUERDO IMPUGNADO

 

El acto parlamentario señalado por la representación demandante es el aprobado por la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y suscrito por su junta Directiva, de fecha 25 de octubre de 2016.

En este sentido el referido acuerdo, del 25 de octubre de 2016, titulado “Acuerdo para Iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la grave ruptura del orden constitucional y democrático y la devastadora de las bases económicas y sociales de la Nación”, es del tenor siguiente:

“LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ACUERDO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTE LA GRAVE RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO Y LA DEVASTACIÓN DE LAS BASES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA NACIÓN

 

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a la Asamblea Nacional funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional (art. 187, numeral 3), las cuales son manifestación de la institucionalidad democrática que debe en todo momento ser preservada, de acuerdo con los artículos 2 y 333 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana, adoptada con el voto favorable del Estado venezolano;

CONSIDERANDO

Que dicho control puede conducir, entre otras consecuencias, a la aprobación de un voto de censura contra el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o contra los ministros o ministras, a la autorización, cuando corresponda, del enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o a la declaración de su responsabilidad política (arts. 187, numeral 10, 240, 222, 246, y 266, numeral 2, de la Constitución);

CONSIDERANDO

Que la declaración de responsabilidad política del Presidente o Presidenta de la República puede dar lugar a que se solicite al Poder Ciudadano el ejercicio de las acciones respectivas, sin perjuicio de que se requiera al Ministerio Público el inicio de las investigaciones referidas a los delitos que puedan haberse cometido;

CONSIDERANDO

Que el Presidente o Presidenta de la República, a tenor de la Constitución, “Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República”, y que “La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad…” (art. 232);

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, ha gobernado, desde el 14 de enero de 2016, merced a un estado de excepción declarado y prorrogado al margen de la Constitución, sin la aprobación de la Asamblea Nacional, el cual ha ido cercenando progresivamente atribuciones parlamentarias inderogables y ha vulnerado derechos fundamentales;

CONSIDERANDO

Que dicho estado de excepción se ha prolongado mucho más allá de lo permitido por la Constitución (art. 338) y no ha podido estar sometido a controles parlamentarios efectivos, a causa de sentencias arbitrarias del Tribunal Supremo de Justicia que han menoscabado las facultades de la Asamblea Nacional en la materia, ni a los controles internacionales previstos en tratados de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, tal como lo ha denunciado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República ha respaldado el desconocimiento por los Ministros y otros funcionarios públicos de las solicitudes de comparecencia emanadas de esta Asamblea Nacional o sus comisiones, y ha ignorado abiertamente la competencia parlamentaria de remover ministros mediante la aprobación de un voto de censura por la mayoría calificada de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional constitucionalmente establecida;

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República se ha facultado a sí mismo para aprobar contratos de interés público con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, quebrantando flagrantemente el artículo 150 de la Constitución;

CONSIDERANDO

Que el estado de excepción ilícitamente en vigor ha conducido a una exacerbada concentración de poderes y a un gobierno por decreto que lesiona severamente la Democracia y favorece la corrupción;

CONSIDERANDO

Que en el marco del estado de excepción de facto que nos rige, el Presidente de la República ha omitido la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto ante la Asamblea Nacional y ha acudido a la Sala Constitucional, que está a su 3 servicio, para obtener la facultad de dictar mediante decreto las normas correspondientes en materia presupuestaria y de crédito público;

CONSIDERANDO

Que no ha cesado e incluso se ha acrecentado la persecución política, de la cual el Presidente de la República es corresponsable;

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República ha consumado la supresión de la separación de poderes, lo cual ha permitido que, mediante una confabulación Ejecutivo Judicial constitutiva de un golpe de Estado, se haya suspendido la recolección de las manifestaciones de voluntad necesarias para la iniciativa constitucional del referendo revocatorio presidencial;

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República, valiéndose de los poderes ilimitados que ha conquistado a costa de la Constitución, ha acudido sistemáticamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para impedir, con criterios políticos, la entrada en vigencia de leyes sancionadas por la Asamblea Nacional que hubieran contribuido a solucionar los problemas del país, gracias a la generación de transparencia en el manejo de las finanzas públicas, la facilitación de la cooperación internacional para la superación de la crisis humanitaria, la ampliación de los derechos sociales de los venezolanos y venezolanas y otras medidas benéficas para la población y la institucionalidad;

CONSIDERANDO

Que en medio de estas graves violaciones a los principios democráticos y a los derechos humanos, propugnadas por el Presidente de la República, se ha agudizado la crisis económica y humanitaria que aqueja al país en todos los órdenes;

CONSIDERANDO

Que en materia cambiaria la depreciación de la moneda, desde enero 2016 al 19 de julio de 2016, es de un 212.8%, es decir, que la tasa de cambio para el mes de enero se ubicaba en Bs. 199.5 por dólar, y para el mes de julio se ubicó en Bs. 642.2 por dólar, según el SIMADI (DICOM), siendo mayor esta devaluación en el dólar paralelo;

CONSIDERANDO

Que el índice de inflación durante el Gobierno del Presidente Nicolás Maduro Moros, según cifras del Banco Central de Venezuela, entre los años 2013 y el 2015, en el rubro de los alimentos, se incrementó en un 1.259 %, y en materia de salud, en 253%, para una inflación acumulada de 585%, y que en el año 2016 se proyecta una inflación superior al 700 %;

CONSIDERANDO

Que en materia social, la canasta alimentaria familiar para el mes de enero de este año se ubicaba en Bs. 106.752,72, y para el mes de septiembre se encontraba en Bs. 405.452,00, observándose un incremento anualizado de al menos 680%, lo cual se traduce en que se necesitan más de 18 salarios mínimos para cubrir la canasta por cada familia venezolana.

ACUERDA

Primero: Iniciar el procedimiento de declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República, y a estos efectos se resuelve citarlo para que comparezca al Hemiciclo de Sesiones el día 1 de noviembre de 2016, a las 3:00 pm., a fin de que exponga sobre su posible responsabilidad por las graves violaciones a la Constitución, los Derechos Humanos y la Democracia ya señaladas, y por haber consolidado un modelo político-económico y social que por su estatismo, rentismo, burocratismo y corrupción ha ocasionado la devastación de la economía del país y, en particular, una enorme inflación y el estrangulamiento de la producción nacional, así como el desabastecimiento en el rubro de los alimentos y medicamentos e insumos médicos.

Segundo: Declararse en Sesión Permanente de consulta popular, por medio de la plenaria de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones Permanentes, en la sede del Parlamento y en las comunidades, para determinar junto al pueblo, en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, movilizaciones y diversas formas de deliberación y manifestación pública, las decisiones posteriores que deban adoptarse ante la ruptura constitucional impulsada por el Presidente de la República, de acuerdo con los artículos 187, numeral 4, de la Constitución y 127 y 128 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Tercero: Encomendar a la Comisión Especial de Alto Nivel Parlamentario designada en sesión ordinaria del 23 de octubre de 2016 evaluar la posibilidad de que esta Asamblea Nacional declare el abandono del cargo por el Presidente 5 de la República, así como su posible responsabilidad penal considerando la consulta popular antes mencionada;

Cuarto: Ratificar su compromiso con la restitución del orden constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución, pues la inobservancia de esta se produce no solo por medio de un hecho de fuerza contra la institucionalidad en sentido clásico, sino también cuando el Presidente de la República hace uso de su autoridad civil y militar para socavar la Constitución.

Quinto: Ratificar su decisión de acudir a las instancias internacionales competentes para denunciar las violaciones a derechos humanos y a los elementos esenciales de la Democracia que sufren los venezolanos y venezolanas, en cuya comisión el Presidente de la República ha tenido papel protagónico.

Sexto: Dar publicidad al presente Acuerdo. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

HENRY RAMOS ALLUP

Presidente de la Asamblea Nacional

 

ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ    JOSÉ SIMÓN CALZADILLA

           Primer Vicepresidente              Segundo Vicepresidente

 

ROBERTO EUGENIO MARRERO B. JOSÉ LUIS CARTAYA

                   Secretario                                               Subsecretario

 

 III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La representación de la Procuraduría General de la República, alegando lo establecido en el  artículos 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejerce acción amparo contra el precitado acuerdo emanado de la Asamblea Nacional, el 25 de octubre 2016.

Al respecto, el artículo 27 Constitucional dispone que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”.

A su vez, los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén lo siguiente:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

Por su parte, el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencia de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rango constitucional”.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 95 del 15 de marzo de 2000, asentó lo siguiente:

“…  El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos…”.

Por su parte, en sentencia n.° 462 del 15 de marzo de 2001, esta Sala señaló que:

“…Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

 Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria…”.

A su vez, respecto de la legitimación para ejercer la acción de amparo, esta Sala, en sentencia n.° 1.234, del 13 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”

Por su parte, en sentencia n.° 2.177 del 12 de septiembre de 2002, esta Sala señaló que:

“Siendo ello así, se hace necesario indicar que esta Sala, en sentencia Nº 332/2001, indicó que “[e]n los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:

1)           La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2)         La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3)         El autor de la transgresión.

4)          La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica” (Resaltado de este fallo).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), indicando que:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘… que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (Resaltado y subrayado de este fallo). 

Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(…) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Ahora bien, del artículo 334, aparte in fine, y 336.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de actos como el denunciado en la presente acción de amparo constitucional; en correspondencia con lo previsto en los artículos 2, 7, 137, 335 y 266.1 Constitucionales, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional…

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales…

Como puede apreciarse, de los artículos 2 y 7 se desprende que Venezuela se constituye en un Estado que además de democrático y social es necesariamente un Estado de Derecho y de Justicia, sustentado en el Texto Fundamental, razón por la que también advierte un Estado Constitucional en el seno de la Constitución, es decir, un Estado regido, ante todo, por la norma suprema (ver artículo 137 eiusdem)

A su vez, conforme al artículo 266.1 corresponde a esta Sala ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución-

Por su parte, el artículo 335 establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Conforme a lo antes expuesto, en atención a los postulados pro actione y tutela del orden público constitucional, se observa que la presente acción se compagina, ante todo, con una pretensión de nulidad de actos emanados de la Asamblea Nacional, conjuntamente con una solicitud de tutela constitucional dirigida a evitar que ese órgano legislativo reincida en actuaciones contrarias al orden constitucional.

Ciertamente, en principio, los legitimados activos para ejercer la acción de amparo son las personas físicas naturales y las personas jurídicas o morales particulares no estatales. Pero el Estado y sus personas jurídicas, a través de los órganos que las representan, pueden ejercer la acción con base en sus potestades y atribuciones cuando estén en grave riesgo derechos y principios de eminente orden público constitucional, que puedan afectar a la colectividad que están obligados a defender y proteger. En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n°. 1395 del 21 de noviembre de 2000, precisó:

“Por tanto, el objeto del amparo es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales, lo cual comprende los derechos enunciados por la Constitución, algunos de los cuales se encuentran fuera de su Título III (vid., por ejemplo, los artículos 143, 260 y 317 de la Constitución), así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, y cualquier otro que sea inherente a la persona humana.

Lo dicho no implica restringir la noción de derechos o garantías constitucionales a los derechos de las personas naturales, pues también las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. Incluso las personas jurídicas de Derecho Público pueden ostentar algunos de esos derechos.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda de protección constitucional, en los términos planteados. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual observa que la misma cumple con los extremos jurisprudenciales para la admisión de este tipo de demandas y, en fin, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, razón por la que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

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