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Importante sentencia del Tribunal Supremo de Venezuela: una oposición reaccionaria pro imperio (I)

Written by Debate Plural

La sentencia 948 ordenó a la derecha recalcitrante  abstenerse de imputar responsabilidad política contra el presidente Maduro.

A continuación la sentencia 948 en tres partes:

SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA

Consta en autos que el 9 de noviembre de 2016, los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, LAURA AGUERREVERE F. RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, venezolanos, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.869.426, V-15.573.074, V-10.810.000 y V-5.344.015, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.868; 142.392; 59.072 y 63.720, respectivamente; actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), el primero de los nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015; Gerente General de Litigio, el segundo de los nombrados, según se evidencia de las Resoluciones N° 09/2015 y N° 10/2015, de fecha 27 de enero de 2015, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de la misma fecha y las demás abogadas mencionadas actuando; en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 1 del artículo 9 del referido Decreto-Ley, ocurrieron ante esta Sala Constitucional a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL “contra las actuaciones de hecho y amenazas proferidas por el Parlamento en contra de los Poderes Públicos, la democracia y el sistema republicano, amenazas contra la estabilidad y paz de la República, así como las actuaciones y amenazas contenidas en el Acto Parlamentario de fecha 25 de octubre de 2016; solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el  artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las Magistradas y todos los Magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA

 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La representación de la Procuraduría General de la República, en la persona de su Procurador General de la República (E) Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, de conformidad con los artículos 9 numeral 1 y 49 del Decreto N° 2.173 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, reconocido así por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de los artículos 247 y 248 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de la continuidad administrativa (Vid. Sentencia n.° 2 del 9-01-2013, emanada de esta Sala Constitucional), presentó escrito mediante el cual señaló como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que “La solicitud de pronunciamiento que esta Procuraduría General de la República muy respetuosamente realiza en este acto tiene que ver con situaciones actuales de suma gravedad, cuyo desarrollo pudiera devenir en daños patrimoniales a la República, por lo cual este Órgano eleva a conocimiento de ese Máximo Tribunal la acción de amparo constitucional en contra del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional; el día 25 de octubre de 2016, que consiste en un “Acuerdo para Iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación”, y en contra de las amenazas graves proferidas desde el Órgano Legislativo que tienen una clara intención de provocar hechos de violencia que pondrían en peligro la integridad del Patrimonio de la República e incluso de sus habitantes; siendo urgente y necesaria, ante la situación planteada, con el fin de dar correcta dimensión y sentido a nuestra Carta Magna, obtener un mandato de amparo constitucional por parte de ese Máximo Tribunal”.

Que “la situación política y social de la República en los actuales momentos ha cobrado dimensiones que no escapan ni al más trivial examen. La vida de los ciudadanos se ha visto afectada por situaciones de confrontación política que ha pretendido exceder dicho espacio y determinar incluso el destino de la vida económica y jurídica de la Nación”.

Que “las actuaciones materiales llevadas a cabo por la Asamblea Nacional en los últimos meses, a las cuales ha pretendido dar forma de derecho, han generado una inminente confrontación entre ciudadanos”.

Que “por una parte, en quienes confían en la gestión del Ejecutivo Nacional, y dan su voto de confianza a ella, se ha generado una profunda angustia por las declaraciones recurrentes y amenazas de terminar, por cualquier vía, con el mandato constitucionalmente dado al Presidente de la República (…) para evitar obstáculos a la implementación de decisiones emanadas desde la Asamblea Nacional o grupos políticos aliados a ella”.

Que “por otra parte, quienes contrarían la acción del Gobierno Nacional tienen la expectativa del cese anticipado del mandato del Presidente Maduro (…) por vías presuntamente constitucionales, expectativa creada sobre la base de ofertas políticas que no encuentran base en la Constitución ni en la legislación nacional – entre otros mecanismos, se ha ofrecido a este grupo de ciudadanos la ‘renuncia forzada’ del Presidente, su enjuiciamiento político, la inhabilitación en razón de su nacionalidad (…) la aplicación de sanciones y otras medidas contra la República por parte de organismos multilaterales, para forzar nuevas elecciones en el país”.

Que “Estas disímiles perspectivas llevan a ideas igualmente distintas sobre la resolución de los problemas que aquejan al país y generan una confrontación entre modelos que es notoria y comunicacionalmente evidente, y que puede provocar, sin un control correcto, eventos de violencia o intentos de ruptura del orden constitucional”.

Que “el asunto se refiere a solicitar, en primer lugar, amparo constitucional contra el Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional, el 25 de octubre de 2016, mediante el cual ese cuerpo Legislativo pretendió fraudulentamente: “… INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTE LA GRAVE RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO Y LA DEVASTACIÓN DE LAS BASES ECONÓMICAS  Y SOCIALES DE LA NACIÓN”.

Que “de la lectura del acto en cuestión, se desprende que hay motivos suficientes para que este órgano de representación judicial, acuda ante esta instancia a solicitar se revise el acuerdo antes mencionado, pues sus graves deficiencias jurídicas, sus declaraciones anticonstitucionales y las intenciones de control de poder que evidencia, ponen en peligro la estabilidad del orden constitucional, causando daño eminentemente al patrimonio de la República”.

Que “en primer lugar, resulta necesario indicar que si bien es cierto que la Asamblea Nacional está en desacato contumaz a la sentencia dictada por la Sala Electoral N° 260 de fecha 30 de enero de 2015 – criterio éste confirmado por esa Sala Constitucional mediante decisión N° 808 del día 2 de septiembre de 2016, en las cuales declararon inconstitucionales todos los actos emanados de la Asamblea Nacional, mientras se mantenga el desacato a lo ordenado por la Sala Electoral de ese Máximo Tribunal – resulta indispensable, para restablecer el orden constitucional y la paz de la colectividad, que esa Sala Constitucional revise la validez del acuerdo objeto de la presente acción de nulidad y emita un pronunciamiento expreso que permita la efectiva concretización de la administración de justicia, con vista en las expectativas  (…)”.

Que “A continuación, esta representación judicial pasa a señalar los vicios de inconstitucionalidad que contiene el acto cuestionado, en los términos siguientes:

1.- Del falso supuesto de derecho.

En primer término debe señalarse que la Asamblea Nacional ha incurrido en un falso supuesto de derecho al acordar la apertura de un juicio de responsabilidad política al Presidente de la República amparándose en un presunto fundamento contendido en el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto a establecer que: “el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta  su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencia arriba citado, se observa entonces que la competencia para declarar la responsabilidad política que otorga el mencionado artículo 222 se circunscribe a los “funcionarios o funcionarias públicas”, categoría ésta que es claramente definida y desarrollada por la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, la cual establece en su artículo 19 que los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento o remoción. Asimismo, en su artículo 20 establece que los funcionarios de alto nivel serán el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, entre otros, no incluyendo en ningún caso al Presidente de la República.

En tal sentido, es evidente que el Presidente de la República no es funcionario público de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, ni es funcionario de alto nivel. El Presidente de la República ejerce un cargo de elección popular y le corresponde dirigir la Administración Pública en su condición de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.

Por su parte, la ley sobre el Régimen para la Comparecencia de funcionarios y Funcionarias Públicos y los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y el Estatuto de la Función Pública, no incluye dentro de su articulado que el Presidente de la República pueda ser objeto de este mecanismo de control político. Asimismo, el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en su artículo 115, en correspondencia con la Carta Magna, establece las pautas de la comparecencia de los altos funcionarios públicos, señalando expresamente al Vicepresidente Ejecutivos y a los Ministros, excluyéndose al Presidente como objeto de posibles comparecencias.

Asimismo, la Constitución Nacional en su artículo 187 Ordinal 10, no atribuye competencias a la Asamblea Nacional, para la aplicación de un voto de censura al Presidente de la República, sino que lo restringe a la figura del Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros o Ministras.

Creemos importante advertir que no pareciera existir un simple error involuntario de los decisores que suscriben el acto impugnado, o mero desconocimiento de los elementos fundamentales de dicho acto. Por el contrario, la lectura del segundo considerando del mencionado acuerdo evidencia la intención del redactor de confundir instituciones constitucionales como la del voto de censura al vicepresidente y los ministros, con el enjuiciamiento del Presidente de la República y con la responsabilidad política de otros funcionarios. No es fortuita tal redacción. Apunta directamente a lo que más tarde, a través de los medios de comunicación, se convertiría en una matriz de inicio de un supuesto “juicio político” al Presidente de la República, tesis que, mediáticamente, sería fácil de inocular en los ciudadanos habida cuenta de los recientes acontecimientos en la vecina República del Brasil, cuya constitución sí establece la posibilidad de abrir a la máxima autoridad del Ejecutivo Nacional un impeachment o juicio político.

Creemos pertinente la consideración por parte de esa Sala de la anterior aseveración, en cuanto el contexto político en el cual se han suscitado los vicios denunciados en esta oportunidad no tiene antecedentes en la historia republicana, y la cita de ciertas circunstancias particulares pueden permitir a ese digno Tribunal precisar las condiciones excepcionales en las cuales se ha desenvuelto el funcionamiento de la Asamblea Nacional en los últimos meses, elemento indispensable para desenmarañar los motivos de su actuación, como veremos más adelante.

Así, en los Considerandos de su Acuerdo, la Asamblea Nacional, sin orden alguno, pero de manera deliberada, concluye con el más absoluto sinsentido y en referencia a las funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional que confiere a la Asamblea Nacional el numeral 3 del artículo 187 constitucional, que “dicho control puede conducir, entre otras consecuencias, a la aprobación de un voto de censura contra el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o contra los ministros o ministras, a la autorización, cuando corresponda, del enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o a la declaración de su responsabilidad política (arts. 187, numeral 10, 240, 222, 246, y 266, numeral 2, de la Constitución). Expresión ésta que no guarda ninguna relación con el fundamento que pretende invocar y, para mayor gravedad, tampoco existe relación entre sí de las normas invocadas.

Adicionalmente, existiendo normas constitucionales que de manera expresa indican las fórmulas de ejercicio de la competencia de control por parte de la Asamblea Nacional, y que señalan específicamente las modalidades, órganos y funcionarios sobre los cuales puede ejercer tal control el legislativo nacional, mal puede dicho órgano pretender encontrar interpretaciones extensivas en normas constitucionales, o de su reglamento interior y de debates para adaptarlas a la institución del Presidente de la República, rompiendo de torpe manera el equilibrio institucional previsto en la Constitución y pretendiendo, finalmente, erigir al Poder Legislativo en un “súperpoder” (…)

En Venezuela estamos en presencia no de una república parlamentaria, si no de una república presidencialista. La exposición de motivos del Texto Constitucional señala que la ingeniería constitucional del nuevo sistema de gobierno es semi-presidencial, flexible y se sustenta en la creación de la figura del Vicepresidente. El Vicepresidente comparte con el Presidente el ejercicio de la Jefatura de Gobierno y responde políticamente “por la gestión general de gobierno frente al Parlamento”. La misma Exposición de Motivos continúa señalando que “calificar el sistema presidencial como flexible se debe a que las atribuciones del Vicepresidente serán aún mayores, e tanto el Presidente de la República le delegue sus propias atribuciones” (esto ocurrió con la delegación de atribuciones del Presidente Hugo Chávez al Vicepresidente Nicolás Maduro Moros antes de quedar encargado, este último, de la Presidencia de la República).

Se estableció pues, un doble control entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo para lograr un equilibrio de poder que permita las salidas de crisis de política o crisis del gobierno, incrementando el poder de la democracia.

El equilibro del Poder de Control Político de la Asamblea Nacional es la consagración de la facultad presidencial de convocar a elecciones anticipadas de la Asamblea Nacional, cuando ésta remueva por tercera vez un Vicepresidente dentro del Período presidencial de seis años, siendo esta facultad ejercicio discrecional por el Presidente.

Por tanto, una primera conclusión es que Venezuela es básicamente un sistema presidencialista y no parlamentario, que los redactores de la Exposición de Motivos calificaron de sistema semi-presidencial flexible por la figura del Vicepresidente que coordina todo lo relativo al gobierno con la Asamblea Nacional, convirtiéndose en vocero fundamental del Poder Ejecutivo ante al Parlamento.

Es por ello que la Asamblea Nacional, temerariamente, incurre en un falso supuesto de derecho, cuando intenta aplicar una figura de juicio político al Presidente de la República que no existe en la Constitución ni en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, pretendiendo utilizar como fundamento normas referidas a otras instituciones jurídicas sólo aplicables a distintos funcionarios, en distintas circunstancias, como hemos demostrado en este punto.

 2.- De la usurpación de funciones.

 Ahora bien, incurre además el órgano legislativo nacional en una especie de incompetencia manifiesta definida por la doctrina y la jurisprudencia como usurpación de funciones.

En efecto, ha indicado ese Máximo Tribunal que “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos,  por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

Por otra parte, se ha definido claramente que “se han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: en la competencia: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

“La extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”.

En tal sentido, resulta meridianamente claro para esta representación judicial que para ejercer la competencia prevista en el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea requiere del concurso del Poder Ciudadano, cosa que no toma en cuenta el Acuerdo impugnado y que al involucrar a otro Poder Público, convierte a la incompetencia en una verdadera usurpación de funciones.

Es pertinente recordar que no es primera vez que este superior órgano de consulta del Ejecutivo Nacional advierte sobre la conducta recurrente de la Asamblea Nacional, a partir de enero de 2016, de subrogarse en funciones de otros Poderes Públicos. Conducta agravada en los últimos meses con amenazas y descalificaciones al resto de los Poderes, y específicamente a sus máximas autoridades, dirigidas claramente a obtener una posición de dominio o primacía en el estamento del Poder Público (…) incluso requiriendo a órganos multilaterales internacionales evaluar y calificar su actuación (…) en total transgresión a los principios básicos de existencia del Estado: la soberanía, la autodeterminación y la no injerencia en asuntos internos.

Esta conducta plantea inmensos peligros para la vida republicana, para la paz, la estabilidad y para el futuro de nuestros ciudadanos pues, el fraude generado por la Asamblea Nacional con ella, genera expectativas en algunos grupos determinados de ciudadanos que siguen a los líderes políticos que hacen vida en dicha Asamblea y que de manera intencional y reiterada hacen ver que el Legislativo Nacional ocupa una posición de primacía frente al resto de los Poderes, por lo que el destino del país sólo depende de sus decisiones. Esta situación, aunque de carácter eminentemente fáctico, tiene una consecuencia jurídica directa, prevista claramente por quienes la han provocado, y es la de generar una profunda confusión en la opinión pública nacional e internacional con el objeto de obtener un rédito político (…) y obtener apoyo internacional para actuaciones jurídicas o fácticas injerencistas en nuestro país.

De allí que, responsablemente, vista la anterior advertencia, esta Procuraduría se encuentra forzada a solicitar a esa digna Sala declare la existencia del vicio de usurpación de funciones y ordene cuantas previsiones y llamados a la Asamblea Nacional de atención considere oportunos para evitar la recurrencia de tales actuaciones que, bajo ningún concepto son permisibles, y contra las cuales seguramente se interpondrán, también recurrentemente, las oposiciones judiciales necesarias para proteger al Estado y sus ciudadanos, lo que pareciera ser un objetivo de la conducta de la Asamblea Nacional, con el cual se victimiza (…) el Poder Ejecutivo, argumentando una “confabulación” (…) en su contra, tal como lo ha hecho en el Considerando doceavo del Acuerdo impugnado en esta ocasión.

3.- De la desviación de poder

Finalmente, pasa este redactor a esgrimir los argumentos de hecho y de derecho que demuestran el que tal vez es el más grave y evidente vicio del Acuerdo emanado de la Asamblea en fecha 25 de octubre de 2016: La desviación de poder.

Previo a los planteamientos de derecho relacionados con este vicio, luce oportuno y de gran importancia contextualizar la actuación de la Asamblea Nacional a partir del 05 de enero de 2016:

Incluso antes del indicado inicio del primer período de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, ya en noviembre y diciembre de 2015, y a manera de oferta electoral, los diputados de los partidos políticos opuestos al partido de Gobierno prometieron a sus electores la “salida” del actual Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, de su cargo constitucionalmente otorgado por el pueblo venezolano. Varias fueron las fórmulas ofrecidas, desde la “renuncia forzada”, hasta el referéndum revocatorio, pasando por la inhabilitación en razón del incumplimiento del requisito de nacionalidad venezolana exclusiva o por abandono del cargo por incumplimiento de sus funciones.

En la medida en que avanza este ejercicio fiscal 2016, los principales voceros de la Asamblea Nacional han procurado, de manera deliberada, plantear un conflicto entre Poderes Públicos: Han descalificado e insultado al Presidente de la República (…) Han amenazado con sustituir al(…) Presidente de la República(…) Han amenazado con encarcelar al Presidente y sus Ministros (…) Sin embargo, hasta la fecha, no se constata la existencia de un procedimiento administrativo, o un proceso judicial, en estricto apego al principio de legalidad, que tenga por objeto plantear tal conflicto. Por el contrario, toda argumentación esgrimida sobre el particular no excede la mera “opinión” de quien la emite.

Se han llevado a cabo ante el Tribunal Supremo de Justicia múltiples procesos de regulación de constitucionalidad para dirimir criterios disímiles sobre asuntos del funcionamiento o el ejercicio de competencias de distintos órganos del Poder Público, y han sido todos resueltos. Empero, la Asamblea Nacional, fuera de todo pronóstico dentro del marco ordinario del imperio de la constitución, ha asumido optativamente acatar, o no, las sentencias del máximo tribunal de nuestro país (…)

Es necesario reiterar acá que dichas decisiones corresponden al marco del Derecho Positivo venezolano y han sido emitidas por el órgano habilitado constitucionalmente de manera exclusiva y excluyente para ello, por lo que las actuaciones contrapuestas a ellas son, definitivamente, antijurídicas y carentes de validez alguna para el campo del Derecho, así como su interpretación, fuera del ámbito del órgano constitucionalmente habilitado para ello, resultan en meras opiniones o disidencias mediáticas.

Como hemos dicho, una conducta de este tipo por parte de uno de los Poderes Públicos no tiene antecedentes republicanos en Venezuela y no creemos los tengan en el derecho comparado moderno. Lo cual genera una situación totalmente excepcional y atípica, que ha ameritado la intervención recurrente de ese máximo tribunal de justicia incluso con fines didácticos, a fin de evitar el quebrantamiento de normas y principios constitucionales.

Las recurrentes oposiciones del Legislativo Nacional a las actuaciones del resto del Poder Público, y en especial a las del Ejecutivo Nacional, y el reciente Acuerdo, de fecha 25 de octubre de 2016, evidencian un grave exceso en el ejercicio de las funciones de control que la Constitución Nacional ha otorgado a la Asamblea, órgano que no ha atinado en comprender el funcionamiento del control de poder dibujado en la Constitución como un mecanismo de pesos y contrapesos que alcanza la “circularidad” entre los cinco Poderes, impidiendo a cada uno de ellos que, por sí solo, pueda suprimir o anular a otro, u otros.

La máxima expresión de este desatino ha sido la oferta de juicio político y destitución del Presidente de la República (…) en un sólo acto desprovisto de los más elementales visos de juridicidad, racionalidad o lógica.

Cualquier intento por omitir la compleja situación política que experimenta el país en este momento resultaría irracional. Por lo que no escapa la presente solicitud a planteamientos de tal tipo, obligada a poner en cuenta de esa Sala la compilación ordenada de situaciones gravísimas cuyo análisis, por efecto del transcurso del tiempo, podría resultar descontextualizado.

Como parte de una serie de acontecimientos planificados y estructurados por líderes de partidos opuestos al partido de Gobierno, apoyados de manera manifiesta por la Asamblea Nacional, para generar en la población la idea de existencia de un conflicto de poderes y la necesidad del cese en funciones del Presidente de la República, antecedieron al Acuerdo impugnado en esta ocasión una serie de acciones mediáticas con el fin expreso de causar inestabilidad en el país, seguidas de convocatorias a huelga general, movilizaciones a oficinas gubernamentales en áreas sometidas a régimen de zona de seguridad, y otros mecanismos de presunta “presión social” para forzar a los Poderes Públicos a cumplir ciertas “exigencias” que más tarde se harían a través de los propios voceros de la Asamblea Nacional y otros autorizados como “líderes” de la oposición al Gobierno.

Casi en términos de negociación secuestrador-rehén, a partir del Acuerdo impugnado, rápidamente la Asamblea Nacional organizó sus vocerías, en coordinación con líderes políticos que no ostentan cargos públicos, e incluso gobernadores y alcaldes opuestos al partido de Gobierno, y elaboró un pliego de “exigencias”, entre las cuales se encuentran: 1) Retomar el Referéndum Revocatorio o pactar un adelanto de las elecciones presidenciales; 2) Celebración en el corto plazo de las elecciones en los Estados cuyos Diputados están siendo investigados por el Poder Judicial; 3) Cambio de los Rectores del CNE que tienen el período vencido y 4) la inmediata liberación de los presos políticos.

En el contexto anteriormente narrado, la Asamblea Nacional declaró abiertamente que otorgaría un “plazo” de 10 días al Presidente de la República y al Gobierno para cumplir sus exigencias, o tomarían “otras medidas”, entre ellas “continuar el juicio político” al Presidente. Cabe preguntar sobre este extraño particular: ¿Considera entonces la Asamblea Nacional que esa supuesta competencia para llevar a cabo un juicio político contra el Presidente es potestativa? Ya es una gran irresponsabilidad invocar una institución jurídica inexistente, pero mayor aún es pretender que, si ella existiera, su ejercicio es potestativo y los diputados de la Asamblea Nacional pueden, a su elección, dejar de reclamar la responsabilidad política de un funcionario que realmente hubiere incurrido en ella.

Aportamos los anteriores elementos como indicio de la voluntad de la Asamblea Nacional de utilizar con fines políticos el Acuerdo dictado, como adicionalmente sustentan nuestros argumentos de derechos esgrimidos en adelante.

Lo que subyace en el estamento jurídico del Estado debe estar reflejado en las actuaciones de sus órganos, en cualquiera de los Poderes, respecto de cualquier nivel político territorial. No puede haber dos realidades, una en el mundo físico y otra en el mundo jurídico. Hacemos esta consideración porque resulta alarmante observar la forma en que algunas personalidades de la política nacional, e incluso de la internacional, refieren situaciones jurídicas inexistentes, sobre la base de la simple interpretación personal y sesgada de la realidad.

Así, se hace recurrente alusión a “presos políticos” y a supuestos “exiliados”, sin que en el ordenamiento jurídico existan estos últimos, y sin que a la fecha, entre los mencionados privados de libertad, hubiere alguno sancionado por delitos relacionados con ideas o tendencias políticas. Irresponsablemente se hace mención al rompimiento del hilo institucional, a crisis institucional y crisis humanitaria. Se invoca la desobediencia civil y se habla de “golpe de estado” contra el parlamento (argumento que, dicho sea de paso, ha servido para descalificar a gobiernos de la región, con o sin razón para ello).

Preocupa sobremanera la forma en la cual se describen, con acepciones arrancadas del Derecho, situaciones fácticas que para nada coinciden con los conceptos universalmente aceptados de tales situaciones. La “ansiedad” política de acceso al Poder a cualquier costo, la arrogancia, el desprecio por los sectores más humildes de la población, el rechazo al contrato constitucional, han tratado de sustituir progresivamente valores propios de la venezolanidad, como la democracia, el debate de ideas, la igualdad, el respeto por el orden constituido y la solidaridad. ¿Acaso asistimos a la destrucción deliberada del Estado venezolano por parte de sectores políticos con intereses particulares? Esta es una pregunta que cabe repetirnos en muchas de las declaraciones que persisten en diputados, gobernadores, alcaldes y otros líderes políticos que en pleno ejercicio de su derecho constitucional a disentir de las políticas públicas del Gobierno Nacional, rebasan los límites de la racionalidad, descalificando y atacando instituciones constitucionales establecidas para garantizar la pervivencia del Estado.

El desarrollo que antecede ha tenido por objeto caracterizar la situación política del país, para dar fundamento en la misma visión, amplia e integral, respecto del vicio de desviación de poder, en el sentido en el que lo ha definido nuestro Máximo Tribunal, al aseverar que “es un vicio de ilegalidad teleológica, es decir, que el mismo se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto con un fin distinto al previsto por el legislador, así este es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. En virtud de ello, debe el accionante probar, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la intención del funcionario o del órgano que dictó el acto recurrido, el cual, como ya ha sido establecido, ha de ser diferente a la prevista en la Ley.”

En efecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la desviación de la finalidad perseguida requiere, por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación, si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

Entonces, para que se configure este vicio, deben ocurrir circunstancias que hagan presumir que el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. En tal sentido, no cabe la menor duda para este Órgano Asesor del Estado que la finalidad última de la mayoría circunstancial de la Asamblea Nacional es la de propiciar suficientes condiciones en el ambiente político, económico y social de la Nación para estimular, o ejecutar por cuenta propia, un Golpe de Estado al Gobierno constitucionalmente constituido de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la revocatoria de los mandatos de las máximas autoridades del resto de los Poderes Públicos y la exacerbación de grupos violentos afectos a partidos de oposición para generar caos y zozobra.

Muestra de ello, lo constituyen no sólo el contenido de las intervenciones públicas realizadas por los Diputados de la MUD durante la sesión que culminó en el Acuerdo impugnado, sino en las múltiples manifestaciones públicas efectuadas, tanto por Diputados como por representantes y voceros de la Oposición a través de los diversos medios de comunicación y demás redes sociales.

Entre otras, ha sido pública y notoria la difusión en marzo de 2016, por parte del grupo de partidos con mayoría circunstancial en la Asamblea Nacional, de lo que han llamado “Hoja de Ruta Democrática 2016”, en la cual establecen una serie de acciones para lograr “la renuncia de Nicolás Maduro de la Presidencia de la República, exigiéndola con una amplia movilización popular nacional que debe caracterizarse por su carácter pacífico y su contundente determinación democrática”, “Aprobar una Enmienda Constitucional que sea votada y defendida por el pueblo para reducir el mandato presidencial y lograr elecciones presidenciales este año” e “Iniciar el proceso para el Referendo Revocatorio y, para garantizar su convocatoria y realización eficiente, aprobar la Ley de Referendos con el objeto de impedir el bloqueo o retardo de este mecanismo constitucional que es un derecho ciudadano.” Dichas acciones fueron puestas en práctica, pero por la forma fraudulenta en que se iniciaron, no lograron su cometido material. Esta situación, lejos de ser democráticamente aceptada por los partidos opuestos al Gobierno Nacional, provocó un recrudecimiento de sus ataques, y de las solicitudes a la Organización de Estados Americanos de realizar una intervención en Venezuela.

Incluso antes, en febrero de 2016, la Asamblea Nacional realizaba invitaciones a oradores extranjeros para azuzar un movimiento que pusiera fin al mandato constitucional del Presidente Nicolás Maduro. Para el 18 de ese mes, invitó al Presidente de Costa Rica, Oscar Arias, quien ex profeso ha reiterado su desprecio por el modelo de inclusión social implementado a través de las políticas públicas del expresidente Hugo Chávez Frías y ahora del Presidente Maduro. Adelantó en aquel momento el Sr. Arias: Se avecinan discusiones extremadamente delicadas, desde mi experiencia en la negociación de los acuerdos de paz en Centroamérica quisiera advertirles sobre el altísimo costo que tendría sumirse en una guerra de trincheras, el pueblo venezolano ha demandado un cambio y el contenido de ese cambio implica una negociación donde ambos bandos hagan concesiones, para el Gobierno esto puede implicar, incluso, la culminación anticipada de su mandato según los mecanismos previstos en la propia Constitución política. Las declaraciones del expresidente de Costa Rica evidenciaron más un plan, que una premonición. Así lo evidencian acciones recientes desde la Asamblea Nacional.

Así, en un ejercicio de síntesis, podemos mencionar algunas otras acciones de la Asamblea Nacional preparatorias de la situación actual:

  • El 14 de enero de 2016, mediante “Acuerdo”, la Asamblea Nacional “exhorta a todos los jueces y tribunales de la República, así como también a todos los funcionarios del Estado venezolano a cumplir y ejecutar en forma inmediata decisiones, resoluciones, informes, opiniones, medidas o actos antes referidos, dictados por organismos internacionales de protección de derechos humanos”, inmiscuyéndose en asuntos ya resueltos por el Poder Judicial; pero, más grave aún, ordena “informar a los diferentes organismos internacionales de protección de derechos humanos, Parlamentos de las distintas naciones y otras instituciones que se hayan pronunciado sobre la situación de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela y del no cumplimiento de decisiones, resoluciones, informes, opiniones, medidas o actos antes referidos sobre la adopción del (presente) acuerdo”. Esta última instrucción, a fin de propiciar la intervención de organismos y estados extranjeros en la República.
  • El 03 de marzo de 2016 la Asamblea Nacional, mediante “Acuerdo”, se declara en desacato contra la Sentencia N° 9, del 1 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificándola de “supuesta sentencia” y de “inexistente”. Dicha sentencia interpretó los límites de la función de control otorgada por la Constitución al Legislativo Nacional.
  • El 10 de mayo de 2016 la Asamblea Nacional dicta el primer “Acuerdo” en el que invocó “la ruptura del orden constitucional y democrático en Venezuela,…”, (lo que haría luego de manera recurrente), exigió “… al Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, que dé muestras claras de su responsabilidad en la conducción del gobierno y asegure la paz en el país, y en consecuencia: (i) derogue el Decreto N° 2.309, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.225 de fecha 2 de mayo de 2016 (ii) active los mecanismos de liberación de los presos políticos, (iii) acepte la ayuda humanitaria en materia de alimentos y medicamentos, (iv) abandone el discurso de la ofensa y de odio, (v) construya una agenda común con todos los sectores del país para la producción nacional, la lucha contra la corrupción y la impunidad, y la reivindicación de los derechos humanos.” En este Acuerdo aparece de manera expresa la profunda confusión de la Asamblea Nacional en cuanto a la acción legitimadora que caracteriza a cada proceso electoral e insta al Presidente de la República a que “respete irrestrictamente el mandato de cambio democrático y constitucional que expresó el pueblo de Venezuela el 6 de diciembre de 2015…”.

En el mismo Acuerdo (…) “conmina al Poder Electoral para que actúe como un órgano imparcial de modo que en los próximos meses, dentro del año 2016, el pueblo de Venezuela pueda expresar libremente su voluntad de cambio democrático a través de un referéndum revocatorio al ciudadano Nicolás Maduro Moros,…”.

Hace además un llamado a organismos internacionales (CIDH, OEA, ONU, MERCOSUR, UNASUR) “para que en ejercicio de sus competencias emitan pronunciamiento y adopten las medidas que corresponda, tendientes a (…) garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en Venezuela, con particular vigilancia sobre la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, para que esta garantice el ejercicio y goce efectivo de los derechos políticos de los venezolanos, entre ellos el derecho al referéndum revocatorio”.

  • El 26 de julio de 2016 se declara nuevamente la Asamblea Nacional de manera franca en desacato, en esta ocasión, respecto de la sentencia N° 618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual el máximo Tribunal interpretó el artículo 150 constitucional. Dicho desacato fue expresado mediante un “Acuerdo de Rechazo” de dicha sentencia. Cabe destacar que causa alarma el hecho de que, con este acuerdo, se pretendió sabotear la Administración de la Hacienda Pública, haciendo creer a los inversionistas y gobiernos extranjeros que los contratos que suscribieran con nuestro Gobierno son nulos, acción apátrida e inconstitucional que trató de reforzar la Asamblea Nacional notificando a embajadas, cancillerías y oficinas consulares extranjeras.
  • En el mes de abril de 2016 la AN aprobó en primera discusión el proyecto de Enmienda Constitucional N° 2, mediante la cual se modificaría la primera Enmienda al texto constitucional, aprobada por el pueblo venezolano en 1999, con el fin de eliminar los límites a la reelección de los más importantes cargos de representación popular en el país. Con dicha enmienda N° 2, la Asamblea Nacional buscaría recortar el período presidencial del Presidente Maduro y evitar la reelección en todos los cargos de elección popular.
  • A partir del 13 de octubre de 2016, la Asamblea Nacional comienza un ataque frontal, más irracional, antijurídico y consistente con el fin último de sus actuaciones desde inicio de año, mediante un “Acuerdo” con el cual:
  1. Desconoce la autoridad y vigencia de los actos del Poder Ejecutivo y de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que contraríen los valores, principios y garantías democráticos y lesionen los derechos fundamentales. Declaratoria genérica que, al no identificar cuáles son dichos actos, estimamos serviría para negar los elementos esenciales de validez, eficacia y ejecutividad de los actos del Poder Público, a su sola discreción.
  1. Emplaza al CNE a que fije de manera definitiva el cronograma para la realización del Referéndum Revocatorio al mandato del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, y para la elección de los gobernadores, todo en el año calendario 2016. Nuevamente en violación de la separación de poderes y pretendiendo usurpar funciones del Poder Electoral.
  1. Exhortar “a la Fuerza Armada Nacional a exigirle al Presidente de la República y al Consejo Nacional Electoral que garanticen el ejercicio de los derechos políticos de los venezolanos y el respeto de la voluntad del electorado,…”.
  1. Realiza un inconstitucional y suspicaz llamado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a “coadyuvar en el restablecimiento del Estado de Derecho, de la vigencia de los derechos fundamentales y de los principios democráticos. A tal efecto, deberá acompañar a los venezolanos en las exigencias tendientes a hacer efectivo el ejercicio de sus derechos políticos y velar por el sometimiento de los representantes del Poder Público a la Constitución, así como desconocer los actos del Ejecutivo Nacional (…) que lesionen la Constitución.” Preocupa particularmente la vinculación de este llamado con la declaratoria genérica referida en el numeral 1 arriba indicado.
  1. Insta “a las organizaciones internacionales, a través del Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos; al Secretario General y al Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA), para que en ejercicio de sus competencias emitan pronunciamiento y adopten las medidas que corresponda, tendientes a garantizar la vigencia de la democracia y el respeto de los derechos humanos en Venezuela.”
  1. Finalmente, ordena notificar su Acuerdo “a los demás Poderes Públicos, al cuerpo diplomático, al Nuncio de Su Santidad el Papa Francisco, a la Conferencia Episcopal Venezolana, a las universidades nacionales, a las academias nacionales, a los colegios profesionales, a las centrales sindicales y a las federaciones empresariales e industriales”, acción que denota con claridad un sesgo político y un velado llamado a esas instancias a apoyar las situaciones que se provocarían con su ejecución. Es importante acotar que una buena parte de las universidades nacionales, las academias nacionales, los colegios profesionales, las centrales sindicales y las federaciones empresariales e industriales tienen intereses particulares que han sido demostrados en las investigaciones llevadas a cabo por Ejecutivo Nacional, con ocasión de ataques contra la economía nacional a partir del año 2014”.

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Debate Plural

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