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El caso de 2,040 millones de dólares: Recurso de inconstitucionalidad contra CDEEE y Odebrecht

Written by Angel Moreta

Por: Angel Moreta (Autor-Editor)

En nombre y representación de las empresas GEZHOUBA  GROUP COMPANY LIMITED CGGC, constituida conforme a las leyes de la República Popular de China, con domicilio en el Hotel Gezhouba No.588, Av. Djiefang, ciudad de Wuhan, inscrita en el buró de administración industrial y comercial de la Provincia Hubei, representada por Zhang Wei, de nacionalidad china, titular del pasaporte No. P01261876, con domicilio en Xifuhui, Distrito Kshaoyamg, Beijing, República Popular de China.

Y CONSORCIO IMPE, C. por A.,  constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, consorciada con la primera desde el 11 de octubre del año 2013, representada por los ingenieros RAUL CABRERA Y MANUEL SEBASTIAN, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos.001-0138725-6 y 001-0119517-0, con domicilio social en la Av. Núñez de Cáceres No.81, Edificio Génesis, suite No.1, Mirador Norte, Santo Domingo, República Dominicana.

Tiene a bien, muy respetuosamente, dirigiros la presente instancia en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con la finalidad de exponeros y solicitaros lo que sigue a continuación:

ANTECEDENTES:

  1. A que, en fecha 13 del mes de mayo del pasado año 2013, fue publicado por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), aviso para Licitación Pública Internacional No. CDEEE-LPI-2013, para selección, adjudicación y contratación de obra del Estado, mediante negociación y firma del contrato de ejecución, procura y construcción de dos Unidades Termoeléctricas en base a carbón mineral, obra contemplada en el Presupuesto Nacional para el año 2014, en el artículo 52 y 52 ordinal 3ro dicha ley.
  1. A que en fecha 12 del mes de marzo del pasado año 2014, fue depositada en secretaría del Honorable Tribunal Superior Administrativo, formal apoderamiento contentivo de una demanda principal en solicitud de que se ordene la reestructuración del proceso de licitación, precalificación y adjudicación de la obra del Estado consistente en la ejecución del proyecto de construcción de dos unidades termoeléctrica en base a carbón mineral, que producirían cada una 337 megavatios (MW), en el sitio denominado Punta Catalina, Provincia Peravia.
  1. A que en el mes de mayo del año 2013, se procedió a la apertura del registro de participantes oferentes y concursantes en la referida licitación, siendo que a cada aplicación se le anexaban copias de los documentos correspondientes, a saber:
  1. a) constancia de las BASES DE LA LICITACIÓN, ANTECEDENTES Y NORMAS APLICABLES A TODA LICITACION, de fecha 13 del mes de mayo del pasado año 2013, emitida por la CDEEE.
  1. b) constancia de BASES DE LICITACIÓN (fase de precalificación), de fecha 13 del mes de mayo del año 2013, emitida por la CDEEE.
  1. c) constancia de BASES DE LICITACIÓN, fase de ofertas y cierre, de fecha 23 del mes de agosto del año 2013, emitida por la CDEEE-
  1. A que en fecha 25 del mes de julio del año 2013, la CDEEE, dio a conocer el aviso sobre Licitación Pública Internacional No.CDEEE-LPI-2013, dando a conocer el Acto de Precalificación de fecha 24 del mes de julio del año 2013, en el cual los Participantes Registrados en sus respectivos Sobres de Credenciales, el Comité de Licitación declaró como Participantes Precalificados a los siguientes Participantes Registrados, en virtud de lo dispuesto en las secciones 4.1 y 6.1, de las Bases Fase de Precalificación:

1) China Gezhouba Group Company Limited

2) POSCO Engineering & Construction Co. Ltd.

3) Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S p. A

4) Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.

5) CB&I Dominicana S.R.L.

6) Consorcio integrado por las empresas Hyundai Heavy Industries Co. Ltd. Y Mitsui& Co. Ltd.

  1. A que en fecha 23 de agosto del año 2013, la CDEEE, publica las Bases de Licitación: Fase de Ofertas y Cierre, en las cuales establece los requisitos y requerimientos técnicos indispensables que debe satisfacer todo participante oferente, incluyendo la obligación de presentar oferta de financiamiento, bajo posibilidad de exclusión de ofertas por no incluir una oferta técnica o no cumplir con los requisitos técnicos establecidos.
  1. A que en fecha 15 de octubre del año 2013, el Comité de Licitación en presencia del Notario del Acto de Ofertas, celebró el Acto de Ofertas en el cual se recibieron las de cuatro Participantes Precalificados Oferentes:
  1. China Gezhouba Group Company Limited
  2. POSCO Engineering & Construction Co. Ltd.
  3. Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S p. A
  4. Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.
  1. A que el 9 de diciembre del 2013, el Comité de Licitación, determinó que el participante No.1303, a saber, Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S. p A., obtuvo una puntuación final de 97.19 puntos; por lo que resolvió mediante su Trigésima Resolución, declarar al participante No.1303, como Oferente Adjudicatario de la Licitación Pública Internacional No. CDEEE-LPI-01-2013, entregando éste al Comité de Licitación el acta de aceptación de la declaratoria y confirmación de las obligaciones asumidas en virtud de su oferta y declaratoria de oferente adjudicatario.
  1. A que en fecha 6 de diciembre del año 2013, el CONSORCIO IMPE, C. por A., entidad dominicana, en su calidad de consorciada con GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, dirigió una comunicación al LIC. DANILO MEDINA, Presidente de la República; al LIC. GUSTAVO MONTALVO, Ministro de la Presidencia; al LIC. RUBEN JIMENEZ BICHARA, Presidente del Comité de Licitación Pública Internacional No. CDEEE-LPI-01-2013; y a la DRA. YOCASTA GUZMAN, Directora General de Contrataciones Públicas, mediante la cual dicha empresa presenta serias denuncias y urgentes pedidos de investigación en relación con irregularidades sustanciales en el proceso de licitación de las plantas eléctricas a carbón mineral de 600 MW, a instalarse en Punta Catalina, Bani.
  1. A que el CONSORCIO IMPE, C. por A., establece en unos de sus párrafos lo siguiente:

Sin embargo después que la Comisión de Licitación realiza las evaluaciones correspondientes de las distintas compañías licitantes y en el escalón último solo quedaron  4 compañías contrarias presumiblemente con la posibilidad de obtener dicho contrato, no se ha tomado en cuenta lo que resultaría más beneficioso al país, pues a manera de arrebato esta Comisión de Licitación actuando irregularmente y sin contar con la previa participación y firma de dos de sus miembros del Ing. Ramón Flores y Lic. Isidoro Santana, que son dos profesionales  de méritos reconocidos  por su capacidad y seriedad en la sociedad, nos extraña que estas dos personas no firmaran las evaluaciones técnicas, mientras se hicieron vociferaciones noticiosas refiriéndose  las mismas a que el consorcio Norberto Odebretch, S.A.-Tecnimont S. p A. resulto ganancioso en dicha licitación, de la cual ha sido una persona para este país, debido a que tal compañía es quien posee el más alto costo ascendente a USD$2,040 millones de dólares, para la construcción de las plantas energéticas, lo que resulta contradictorio al criterio fundamental y motivador de la presente licitación y al interés del Sr. Presidente de la República de la Lic. Danilo Medina de que la licitación sea incuestionable y transparente.

  1. A que, de igual modo, la empresa CONSORCIO IMPE, C. por A., en su comunicación referida, sin abundar en aspectos técnicos, como en efecto lo hace, expresa lo siguiente:

Que se ha dejado de lado, a conveniencia de un grupo elite de personas con intereses absurdamente personales y particulares, aprovechados del desconocimiento de todos los ciudadanos sobre el particular; haciendo caso omiso a lo que sí es favorable y evidentemente conveniente al país conforme a su economía actual, y es la propuesta realizada por la compañía  CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, que después de abrir los sobres de la oferta económica, obtendría el primer lugar dentro de la referida licitación y su costo real asciende a USD$900 millones de dólares por dos plantas a carbón de 300 MW cada una, dejando un margen apreciable y considerable a la oferta presentada por el Consorcio Norberto Odebretch, S.A.-Tecnimont S. p A.

LAS IRREGULARIDADES MANIFIESTAS DEL PROCESO DE LICITACION, QUE MOTIVARON LA DEMANDA EN REESTRUCTURACION:

  1. A que innumerables y serias irregularidades permearon el proceso de escogencia y adjudicación del mejor y más excelente ofertante licitador en las tres fases que componen el proceso de concurso y licitación para conocer la convocatoria realizada por el Estado Dominicano en fecha 13 de mayo del año 2013, para el proyecto de construcción de las plantas a carbón mineral de 300 MW cada una, en Punta Catalina, Bani, fases que son etapas normativas del procedimiento:

Fase de Precalificación

Fase de ofertas

Fase de cierre

12.A que tales son las razones por las que dos miembros, de siete que componen el Comité de Licitación de la CDEEE, a saber, el economista Isidoro Santana y el Ingeniero Ramón Flores, no tuvieron interés en estampar sus firmas en el acta de resultados; motivo que conllevará la solicitud de comparecencia personal o informativo testimonial de ambos profesionales, para que expliquen al Honorable Tribunal Superior Administrativo las razones que tuvieron para ello.

  1. A que tales irregularidades han impulsado al CONSORCIO IMPE, C. por A., al lanzamiento de una demanda en intervención voluntaria por ante el Tribunal Superior Administrativo, la cual ha sido regularizada en ocasión de la última audiencia celebrada en fecha jueves 6 del corriente mes de marzo y mediante la cual solicita ser incluida como parte interviniente conjuntamente con la solicitud de medida cautelar en suspensión de la empresa recurrenteCHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, de fecha 10 de diciembre 2013.
  1. A que en el proceso de licitación, el Comité de Licitaciones incurre en violaciones de los artículos 14 y 29 de la ley No.340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones del Estado.
  1. A que del contenido de dichos artículos se desprenden regímenes de incompatibilidades y particularmente el artículo 29 establece que:

Las ventas, contrataciones y concesiones realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y las realizadas por las empresas y corporaciones públicas, generarán las obligaciones tributarias correspondientes, por lo tanto, ninguna institución sujeta a las disposiciones de la presente ley o empresa pública que realice contrataciones, podrá contratar o convenir sobre disposiciones o cláusulas que dispongan sobre exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos, sin la debida aprobación del Congreso Nacional.

  1. A que el Estado Dominicano ha sido víctima de estafa, pues la ley de presupuesto nacional del año 2014, en su artículo 52, ordinal 3ro, establece un monto límite para las inversiones ascendente a 1,500 millones de dólares norteamericanos, y las empresas NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT, han realizado una oferta económica sobrevaluada ascendente a 2,040, millones de dólares norteamericanos, suma exorbitante que excede el tope del monto presupuestado por el Estado.

Art. 52.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a realizar la emisión de bonos internacionales por un monto máximo de Mil Quinientos Millones de Dólares Estadounidenses (US$1,500.00), a un plazo mínimo de diez (10) años  y una tasa de interés compatible con las condiciones vigentes en el mercado internacionales de capitales al momento de la colocación.

  1. A que, sin embargo, el articulo 7 letra A del reglamento contenido en el decreto No.543-12, establece que:

La entidad contratante dará preferencia a las ofertas presentadas por los oferentes que hayan sido proveedores y contratistas de la entidad contratante y tengan un buen historial de cumplimiento, o en su defecto a los que tengan una calidad probada en el mercado, para garantizar la calidad de los bienes a adquirirse a los servicios a prestarse y de las obras a ejecutarse en virtud de urgencia o emergencia.

Letra F: el Comité de Compras y Contrataciones conforme al plazo establecido en la convocatoria y las invitaciones, recibirá las ofertas económicas en sobre debidamente cerrados, y posteriormente procederá a su apertura, lectura y análisis, conjuntamente con la Unidad Operativa de Compras y Contrataciones, en presencia de Notario Público, de los participantes, y de todo interesado.

Estas condiciones no se tomaron en cuenta, pues solamente se aperturò un único sobre con la oferta gananciosa, siendo posteriormente adjudicada a las empresas NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT, en un total quebrantamiento a las disposiciones legales mencionadas.

  1. A que también se produjo un cambio de fecha para la firma del contrato sin comunicarlo a los interesados, del 16 de diciembre 2013 al 29 de noviembre 2013, configurándose una operación encubierta que reviste de dudas en cuanto a la firma del contrato.
  1. A que, de igual modo, dos de los miembros del Comité de Licitación de la CDEEE, no firmaron el acta de adjudicación, y son ellos el economista ISIDORO SANTANA, y el Ingeniero RAMON FLORES, sin ofrecer justificación alguna para tal actitud.
  1. A que el Departamento de Contrataciones Públicas del Ministerio de Hacienda, no ha respondido las distintas denuncias y quejas e impugnaciones que han sido realizadas mediantes cartas y comunicaciones públicas, por las siguientes entidades:

GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED

CONSORCIO IMPE, S.A.

(anexo comunicaciones de estas compañías oferentes)

  1. A que también se cuestiona la existencia de relaciones comerciales entre las entidades STANLEY CONSULTANS, de asesores norteamericanos y ODEBRETCH-TECNIMONT, tratativas realizadas para adquirir una planta generadora de electricidad a carbón en el Estado Kentucky, Estados Unidos, para ser vendida a la CDEEE, proceso en el cual se vieron envueltos dos ingenieros de STANLEY CONSULTANS, que ahora forman parte del equipo enviado por esta consultora a participar en las evaluaciones técnicas, entre ellos los Ingenieros LARRY SHELL Y STEVEN SCHBLER, este último presentado como vicepresidente de STANLEY CONSULTANS.
  1. A que entre los requisitos para ser incluida una empresa ofertante en un proceso de licitación, y por ende, de precalificación, figura la condición de no tener litis de ningún tipo, ni se admite la posibilidad de que la interesada pueda ocultarlo o mentir; en el presente caso ha quedado comprobado que la empresa TECNIMONT, no debió ser precalificada por el Comité de Licitación de las Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), para la construcción de dos termoeléctricas a carbón mineral, teniendo dos litigios pendientes en la República de Chile.
  1. A que la empresa TECNIMONT, que se presentó a la licitación en consorcio con la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH,S.A., fue demandada por separado por las empresas ENDESA CHILE, y COLBUN, por causa de que incurrió en retrasos en la construcción de las plantas BOCAMINA II y CENTRAL SANTA MARIA, ubicadas en ese país.
  1. A que, al tener litigios pendientes TECNIMONT, S. p A., incumple los requisitos de la licitación de la CDEEE, tal como lo denunció el empresario coreano KOOK YOUNGJO, de POSCO ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTD., en una carta enviada el 29 de octubre de 2013, a la señora YOCASTA GUZMAN, Directora de Contrataciones Públicas del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, la cual tampoco obtuvo respuesta.
  1. A que organizaciones de la sociedad civil de la República Dominicana han realizado llamados, denuncias y protestas contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entre ellas la Asociación de Empresas de Industriales de Herrera (AEIH), que consideró precipitada la medida de llamar a licitación pública, considerando que deben ser consensuados todos los sectores de la sociedad en el marco del Consejo Económico y Social (CES), para dar lugar a lo que hoy se vislumbra como un imposible pacto eléctrico.
  1. A que de igual modo, la CDEEE, por medio de RUBEN JIMENEZ BICHARA, su vicepresidente, expresó que nada ni nadie detendrá el proceso de licitación de las plantas termoeléctricas a carbón, garantizando la transparencia de un proceso supervisado por firmas y expertos nacionales e internacionales de prestigio y experiencia, manifestación de fecha noviembre 2013, olvidando que la empresa STANLEY CONSULTANS, está vinculada con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH, S.A., en años anteriores, lo cual constituye, reiteramos, un vicio en la contratación.
  1. A que las empresas CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, ofertante hoy recurrente que resultó precalificada y el CONSORCIO IMPE, C. por A., están consorciadas desde el 11 de octubre del pasado año 2013, y ambas participaron en el proceso de Licitación Pública Internacional No. CDEEE-LPI-01-2013, como oferentes concursantes, y hoy son partes afectadas por la decisión de adjudicación arbitraria que realizó la Comisión de Licitación de la CDEEE, resultando gananciosas de dicho proceso las empresas NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT.
  1. A que las empresas NORBERTO ODEBRETCH-TECNIMONT, resultaron adjudicatarias en un proceso de licitación poco transparente, ya que estando asociadas y consorciadas a los mismos fines, la última no fue evaluada ni depurada en consonancia con la ley No.340-06, sobre contrataciones públicas, a lo cual se agrega un conjunto de maniobras fraudulentas llevadas a efecto en distintos países mediantes negociaciones oscuras, incumplimientos, extorsión, estafas, corrupción con los gobiernos de turno, no estando exento el Estado dominicano de tales circunstancia gravosas, ya que el órgano rector y las comisiones licitadoras han dejado de lado los intereses estatales para centrarse en los intereses particulares e independientes, estancando las buenas intenciones del Estado dominicano.
  1. A que las empresas TECNIMONT, cuentan con toda una escala histórica de denuncias en países de América Latina, tales como Chile y Brasil, entre otros, que han sufrido sus malas actuaciones en daño de los que de buena fe les han abierto las puertas de esos países, y más bien han puesto en práctica ambiciones favorable únicamente a sus intereses.
  1. A que desde el inicio del proceso de licitación para la escogencia de ofertantes idóneos, moral, técnica y financiera, para la construcción de dos plantas termoeléctricas a carbón mineral por un valor tope de 1,500 millones de dólares norteamericanos, nunca fueron tomadas en cuenta revisiones o depuraciones necesarias, sino que más bien de una manera vil han sido protegidas y ocultadas intenciones interesadas haciendo caso omiso a las denuncias, dejando mucho que desear de los funcionarios facultados a tales fines.
  1. A que el Comité de Licitación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), ha manejado el proceso de escogencia en consonancia con los antojos de las empresas licitantes ODEBRETCH-TECNIMONT, y ello ha creado en las demás empresas licitantes la legítima sospecha de que ésta resultaría beneficiada con la licitación, sin los méritos financieros, económicos y morales; ya que cuenta con el apoyo de la compañía STANLEY CONSULTANS, aceptada para las evaluaciones técnicas que no se llegaron a ejecutar por las relaciones obvias con ODEBRETCH-TECNIMONT.

En el proceso del sorteo aleatorio solamente se sacó del recipiente un único sobre, el correspondiente a la firma ODEBRETCH-TECNIMONT.

LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN LA SENTENCIA No.2015-2190, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE TIERRAS, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE FECHA 22-6-016:

(Artículos 68, 69 y 74 de la Constitución de la República del 26 de enero 2010)

  1. A que la licitación pública internacional No. CDEEE-LPI-2013, de fecha 25 de julio del año 2013, se dio a conocer mediante un aviso publicado en la prensa nacional.
  1. A que como resultado de la precalificación, la CDEEE dio a conocer como participantes precalificados, en virtud de las secciones 4.1 y 6.1 de las bases de precalificación a las siguientes entidades:
  1. China Gezhouba Group Company Limited.
  2. POSCO Engineering & Construction Co. LTD.
  3. Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S. p A.
  4. Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.
  5. CB&I Dominicana, SRL.
  6. Consorcio integrado por las empresas Hyundai Heavy Industries Co. LTD y Mitsui & Co. LTD.
  1. A que en fecha 15 de octubre de 2013, el comité de licitación celebró el acto de ofertas en el cual se recibieron las de cuatro participantes precalificados oferentes:
  1. a) China Gezhouba Group Company Limited.
  2. b) POSCO Engineering & Construction Co. LTD.
  3. c) Consorcio integrado por las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S. p A.
  4. d) Consorcio integrado por las empresas SEPCOIII Electric Power Construction Corporation Shangai Electric Group Company Limited y Dynamics Solutions (DS) S.R.L.
  1. A que en este punto el comité de licitación alega que las empresas Constructora Norberto Odebretch, S.A. y Tecnimont S. p A. obtuvieron una puntuación final de 97.1, por lo que resolvió en su trigésima resolución declarar a dicho participante como oferente adjudicatario de la referida licitación.
  1. A que tal decisión fue producto de la manipulación de la empresa asesora denominada STANLEY CONSULTANS, situación que fue expuesta por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual conoció una demanda en medida cautelar en suspensión de la licitación que dio lugar a la sentencia No. 055, de fecha 13 del mes de agosto del año 2014, cuya parte dispositiva, después de una amplia motivación y fundamentación estableció lo siguiente:

FALLA:

PRIMERO: DECLARA, buena y valida en cuanto a la forma a) la presente solicitud de adopción de medida cautelar, incoada por la entidad GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, en contra del COMITÉ DE LICITACION DE LA CORPORACION DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICAS ESTATALES, ODEBRECHET-TECNIMONT y DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, respecto del proceso de licitación pública internacional No.CDEEE.PLI-01-2013, para la construcción de dos plantas de energía eléctrica a carbón mineral, mediante instancia recibida en fecha 10 de diciembre de 2013; b) la demanda en intervención voluntaria interpuesta por entidad CONSORCIO IMPE, C. POR A., en contra de la licitación pública internacional, por cumplir los requerimientos de ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la solicitud de media cautelar y en consecuencia, ORDENA la suspensión del proceso de licitación pública internacional No.CDEEE-LPI-01-2013, para la construcción de dos plantas de energía a carbón mineral, hasta tanto sea conocido el recurso contencioso administrativo respecto de la misma, por los motivos esgrimidos en el cuerpo motivacional de la presente decisión.

TERCERO: ORDENA, la ejecución de la presente sentencia.

CUARTO: COMPENSA, las costas pura y simplemente por tratarse de una solicitud de adopción de medida cautelar.

QUINTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la entidad GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, recurrente; al COMITÉ DE LICITACION DE LA CORPORACION DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICAS ESTATALES, ODEBRECHET-TECNIMONT y DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, recurridas; a la entidad CONSORCIO IMPE, C.POR A., interviniente voluntaria; y al Procurador General Administrativo para los fines procedentes.

SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

FIDOS DELFINA AMPARO DE LEON, Jueza Presidenta; YUDELKA POLANCO LEON, Secretaria General en Funciones. La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por la jueza antes indicada, en la audiencia pública del día trece (13) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), la cual fue leída y publicada por la secretaria que certifica.

  1. A que posteriormente el Tribunal Superior Administrativo fue apoderado por la Constructora Odebrecht-Tecnimont y CDEEE, de una demanda en levantamiento de medida cautelar, el cual dictó la resolución No.076 en fecha 18 del mes de septiembre del año 2014, bajo enorme presión de dichas entidades, que después se convirtió en acción política que culmina en el descuartizamiento del Tribunal Superior Administrativo, que resultó desmantelado, y cuya parte motivacional y parte dispositiva contradijeron totalmente la resolución anterior 055, cuya parte dispositiva hemos transcrito más arriba.
  1. A que La resolución vigésimo quinta que declara ganancioso al oferente No.1303, ODEBRECHT, S.A. y TECNIMONT S. P A., en ningún momento establece en qué consisten los defectos esenciales no subsanables de la Oferta Técnica y la Oferta de Financiamiento; ni explica las razones por las cuales considera no subsanables ambas ofertas; ni dice por qué a juicio exclusivo del comité de licitación dichos defectos son no subsanables; y sobre la base de tales juicios exclusivos del comité de licitación, excluyen al participante No.1307, y lo colocan como Participante Oferente Descalificado en base a defectos “sustanciales no enumerados ni justificados” (considerandos tercero y cuarto de la Resolución), lo cual constituye un atropello a los derechos del oferente.
  1. A que el punto fundamental sobre el cual se fundamenta la sentencia aquí recurrida en revisión es el relativo al poder o mandato recibido por el CONSORCIO IMPE, que ha sido la punta de lanza con la cual Odebrecht y CDEEE han pretendido lograr ganancia de causa por ante la Suprema Corte de Justicia.
  1. A que los alegatos en relación al poder o mandato que supuestamente debería dar Gezhouba a la empresa Impe constituye una falacia lógica, pues ambas empresas se encuentran consorciadas mediante un contrato con el cual participaron en la licitación internacional de que aquí se trata.
  1. A que bajo esta interpretación, el tribunal de cuya sentencia ahora solicitamos la revisión, acogió dicho alegato y fundándose en él se pronuncia sobre la calidad del Consorcio Impe, SRL, y se lanza a especular sobre si Impe tiene calidad para recurrir en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo No.155, de fecha 28 de abril del año 2015, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y cuya parte dispositiva declara nulo el recurso contencioso interpuesto por las sociedades Gezhouba Group Company Limited y Consorcio Impe, SRL.
  1. A que dicha sentencia falló una demanda en reestructuración de la licitación sin citación previa a la parte Gezhouba-Impe, quienes no pudieron presentarse a la audiencia porque no tuvieron conocimiento de la misma.

43- A que la sentencia ahora recurrida en revisión hace caso omiso de la violación que se ha producido en el Tribunal Superior Administrativo, donde fueron atropellados los derechos a la tutela judicial efectiva y a las reglas del debido proceso de ley consignados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República del 26 de enero del año 2010.

  1. A que tal forma improcedente y nula utilizada por dicho tribunal obedeció a las presiones políticas enormes que ejerció el gobierno dominicano sobre dicho foro; allí se presentó personalmente el Vicepresidente ejecutivo de CDEEE y posteriormente días seguidos el presidente de la Suprema Corte de Justicia procedió al desmantelamiento de las salas del Tribunal Superior Administrativo.
  1. A que la sentencia ahora demandada en revisión establece un absurdo al desconocer el contrato de consorciamiento y los derechos de ambas entidades, con el fin de justificar su resolución No. 2015-2190, de fecha 22 de junio 2016, en la cual declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Impe, SRL.
  1. A que el contrato de consorciamiento es claro al precisar que en cuanto a la distribución de responsabilidades de servicios se establece contractualmente una proporción de 70 y 30 por ciento entre ambas entidades, y se nombra exclusivamente para los trabajos a Gezhouba como preponderante, pero ello no significa que Impe no tuviese poder o mandato para proceder en justicia como empresa.
  1. A que esta falsedad, producto de una interpretación absolutamente aviesa e interesada, al parecer convenció a la Tercera Sala de lo Laboral, Administrativo y Tributario de que su accionar debía pasar por alto la sobrevaluación demostrada en el mismo proceso de licitación de más de 1,140 millones de dólares, denunciado públicamente, y amparado en pruebas concretas con respecto al presupuesto presentado por la empresa supuestamente ganadora de la adjudicación, Odebrecht-Tecnimont.
  1. A que tales alegatos sin fundamento sirvieron a la tercera sala aludida para desconocer y atropellar los derechos de cada una de las compañías licitantes en consorciamiento, a saber, Gezhouba e Impe, quienes presentaron un presupuesto de 900 millones de dólares para la construcción de una EPC constituida por dos unidades termoeléctricas a carbón mineral que producirían cada una 337 MW.
  1. A que quienes tienen que probar que no existía un contrato de consorciamiento, vigente en la actualidad, era la contraparte CDEEE-Gobierno Dominicano y Odebrecht-Tecnimont, que configuraron una contumelia de 2,040 millones de dólares mediante la cual estafaron al Estado dominicano por 1,140 millones de dólares, constituyendo hoy día uno de los casos más importantes de corrupción en la historia dominicana.
  1. A que hoy día dicha obra, que apenas alcanza un 40 por ciento de construcción, ha exigido más de 3,000 millones de dólares, cuyo recaudo necesariamente culminará en deuda pública en bonos internacionales, lo cual significa que llegará a más de 4,000 millones de dólares por los sobrecostos, financiamientos comerciales, cobros de comisiones, intereses y demás gastos y honorarios, incluyendo los más de 50 millones que ha venido recibiendo la empresa asesora STANLEY CONSULTANTS.
  1. A que a todas luces se trata de un fraude colosal bajo el signo del contubernio y la componenda criminal, utilizando justificaciones falsas que nadie puede negar; y que como resultado no ha habido justicia en la República Dominicana que favorezca la imposición del Derecho.
  1. A que el consorciamiento Gezhouba-Impe continúa existiendo bajo la egide del contrato aludido, y las contrapartes Odebrecht y CDEEE no han podido probar que tal contrato es inexistente; siendo que Gezhouba Group Company Limited, nunca ha desmentido el contrato.

La contraparte CDEEE nunca dio a conocer el oficio de su Vicepresidente de fecha 17 de diciembre del año 2013, dirigida a la oficina de negocios de China Continental en la República Dominicana, entonces representada por el señor Gao Shoujian, representante de la República Popular China en la oficina de desarrollo comercial en Santo Domingo.

  1. A que tampoco ha probado con documentos fehacientes que Impe, SRL, no podía acudir a los tribunales administrativos de la República Dominicana o que estaba descalificada por Gezhouba; antes al contrario, presentaron una brevísima comunicación del señor Gao, del 7 de enero 2014, que nunca pasó por la Cancillería Dominicana y que fue legalizada supuestamente por un subdirector de la Embajada Dominicana en Japón de nombre Ignacio González Franco, ubicado en otro continente como fue el Consulado General de la República Dominicana en Tokio, Japón; lo cual a todas luces constituye una falsedad en escritura pública.
  1. A que el gobierno dominicano y CDEEE tienen responsabilidad en la sobrevaluación de 1,140 millones de dólares, en la construcción de un proyecto sin título de propiedad de los terrenos; y del destino manifiesto que dicha obra lleva en sí, que es su privatización, en la cual la sociedad dominicana sufrirá la pérdida, desvío, desfalco de sumas que en 2018 ascenderán a mas de 4, 0000 millones de dólares.
  1. A que todas las irregularidades del proceso de licitación pública fueron expuestas en comunicación dirigida a la Presidencia de la República Federativa de Brasil y al Procurador General de ese país, la cual fue divulgada íntegra en la Revista Época, y cuyo conocimiento público fue desencadenando el proceso de investigación criminal en la justicia brasileña, que culminó con el apresamiento de los ejecutivos de Odebrecht y la suspensión de todos los préstamos y financiamientos que concederían el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (BNDES), lo cual a su vez produce la necesidad de bonos internacionales que se convertirán lamentablemente en deuda pública, por lo cual saldrá mucho más costoso al pueblo dominicano.
  1. A que por tales motivos, anexaremos documentos probatorios de nuestros alegatos relativos a la violación constitucional de los artículos 68 y 69 y 74 de la Constitución de la República; y nos permitimos solicitar:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el consorcio Gezhouba-Impe, contra la sentencia No.2015-2190, de fecha 22 de junio 2016.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, descrito en el ordinal anterior y en consecuencia, anular la sentencia recurrida.

TERCERO: REMITIR, el presente expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la Tercera Sala conozca de nuevo el recurso de casación para que se establezca la regla de Derecho y los preceptos correspondientes en relación a las violaciones constitucionales aludidas.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la ley No.137-11.

Angel Moreta

Consorcio Gezhouba-Impe

 

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Angel Moreta

Angel Moreta, jurista, sociólogo, y filósofo; Profesor-investigador de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), República Dominicana, Autor-Editor de Debateplural.

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