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¿Es el Código Penal una ley orgánica?

Written by Debate Plural

Flavio Dario Espinal (D. Libre, 29-1-15)

En la discusión sobre las observaciones hechas por el presidente Danilo Medina a la ley que adoptó el nuevo Código Penal, salió a relucir la cuestión de si dicha ley tiene o no un carácter orgánico, según los términos del artículo 112 de la Constitución de 2010, el cual dispone lo siguiente: “Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”.

Quienes defienden el carácter de ley orgánica del Código Penal lo hacen principalmente bajo el alegato de que el mismo regula derechos fundamentales y que, por tanto, cae bajo el primer enunciado del artículo 112. Por su parte, quienes alegan que este Código no tiene tal carácter –entre los que se encuentra este articulista- lo hacen con el argumento de que el mismo ni regula derechos fundamentales ni se asimila a ninguno de los otros supuestos establecidos en dicho artículo.

Para poner esta cuestión en perspectiva vale la pena resaltar que el concepto de ley orgánica fue una creación de la Constitución francesa de 1958, que instituyó la V República bajo el liderazgo del general Charles de Gaulle. El propósito de esta nueva figura en el ordenamiento constitucional francés fue el legislador completara la labor del constituyente en lo que respecta a la organización y funcionamiento de los poderes públicos y órganos del Estado vitales para el funcionamiento del sistema político-institucional, por lo que para ello se necesitaría una mayoría calificada, dado la importancia de la materia objeto de dichas leyes. En efecto, bajo la Constitución de 1958 se han adoptado alrededor de una treintena de leyes orgánicas, todas relativas a aspectos claves de la vida institucional del Estado.

Es pertinente, entonces, preguntarse: ¿le han dado los franceses, creadores de la noción de ley orgánica, ese carácter al Código Penal? La respuesta es que no. El nuevo Código Penal francés fue creado a través de varias leyes promulgadas el mismo día, el 22 de julio de 1992, y entró en vigencia el 1 de marzo de 1994. Ninguna de esas leyes que conformaron el nuevo Código Penal francés, el cual reemplazó al viejo Código Penal de 1810, recibió el tratamiento de ley orgánica. Y es lógico que haya sido así dada la razón de ser de esta figura constitucional novedosa, que no es otra que completar el andamiaje legal de organización y funcionamiento de poderes públicos, órganos estatales e instituciones claves del sistema político-institucional de ese país. Este modelo fue luego adoptado por otros países, incluyendo la República Dominicana a través de la Constitución de 2010.

El alegato de parte de algunos defensores del carácter de ley orgánica del Código Penal dominicano es que el modelo adoptado por el artículo 112 de la Constitución es un tanto diferente al modelo francés, pues el nuestro incluye como leyes orgánicas aquellas que “por su naturaleza regulan los derechos fundamentales”. Se sostiene, entonces, que el Código Penal cae bajo esta categoría de la cual derivaría su condición de ley orgánica. Ahora bien, la pregunta que se desprende es la siguiente: ¿El Código Penal realmente “regula” los derechos fundamentales? La respuesta es que no, ya que lo que hace el Código Penal es tipificar como ofensivas y repugnantes a la sociedad una serie de conductas, al tiempo que establece un sistema de sanciones para castigar a quienes incurran en las mismas. Imponer penas privativas de libertad a alguien que mate, robe, viole o trafique con drogas, por ejemplo, no constituye una regulación a un derecho fundamental, pues nadie tiene derecho a matar, robar, violar o traficar con drogas. Algo distinto fuera que el Código Penal tuviera disposiciones que, por ejemplo, limitaran el derecho a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación, o a alguna otra garantía del debido proceso, pues eso sí conllevaría una afectación a derechos fundamentales de las personas.

Si se adoptara el criterio de que el Código Penal es ley orgánica, cientos, si no miles, de leyes en el país tendrían que recibir ese mismo tratamiento, lo cual nos lleva al más importante punto en esta discusión. El sistema de gobierno instituido por la Constitución se basa en la regla de la mayoría, y solo en situaciones excepcionales se establecen mayorías calificadas para aprobar determinadas legislaciones, como es el caso del régimen de la moneda y la banca, así como la reforma de la propia Constitución. Las leyes orgánicas son también excepciones al principio general de la regla de la mayoría, por lo que hay que tener un cuidado extremo en el uso de esta categoría para evitar socavar la democracia sustrayendo de la decisión de la mayoría ordinaria cuestiones que son de su exclusiva competencia. Y es que, como ha dicho el Tribunal Constitucional español, esto podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva del ordenamiento jurídico “en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan solo para supuestos tasados y excepcionales, una democracia de acuerdo basada en mayorías calificadas o reforzadas”. Es eso lo que está en juego en la determinación de lo que es ley orgánica en este nuevo orden constitucional establecido por la Constitución de 2010.

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