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La Constitución del 2015 o la reforma inconclusa

Written by Debate Plural

Jose Ricardo Taveras (D. Libre, 14-10-17)

El Tribunal Constitucional (TC), mediante Sentencia No. TC/0224/17 del 2/5/2017, falló la acción directa de inconstitucionalidad incoada mediante varias instancias por diversas instituciones y personalidades contra la Ley No. 24-15, que convocara la Asamblea Nacional a fin de modificar el artículo 124 de la Constitución del 2010, y de este modo permitir la reelección del Presidente de la República. En pocas palabras, la acción pretendía supeditar la posible reelección consecutiva del Presidente de la República al cumplimiento de un referéndum conforme al artículo 272 de la constitución.

Será recordada de algún modo, dadas las consecuencias que se derivan de la lectura de su contenido y de sus silencios, sobre todo, cuando la complementamos con la lectura de los históricos votos disidentes de la magistrada Leyda M. Piña y el conjunto de los magistrados Hermógenes Acosta y Jottin Cury hijo; aderezados, además, por tres votos salvados de los magistrados Wilson Gómez e Idelfonso Reyes, quedando pendiente de incorporación el de Lino Vásquez. De manera que también en su votación es muy peculiar, dado que los votos salvados publicados hasta la fecha, si bien asumen el dispositivo, implican disidencia en las motivaciones, por cuanto ambos entendieron que debió producirse una decisión de carácter exhortativo a futuro sobre el tema del referéndum, lo que indica que los mismos lindaron la disidencia, pero facilitaron un quórum precario para darle vida, así sea bajo respiración asistida.

Si nos vamos al eje fundamental de la acción, esta claro que el objeto era decidir si procedía o no el referéndum que sancionara los resultados de la modificación de la Asamblea Nacional, sobre la base de que abordaría un derecho fundamental, situación que el tribunal elude del siguiente modo: “Este tribunal considera que no corresponde a la ley que declara la necesidad de la reforma el disponer los recaudos para la realización de un referendo aprobatorio, pues esto es una cuestión que opera, por expreso mandato constitucional, con posterioridad a la aprobación de la reforma en la Asamblea Nacional Revisora. El artículo 272 de la Constitución es preciso, al establecer, en los casos que proceda, que el referendo aprobatorio será convocado por la Junta Central Electoral, una vez sea votada y aprobada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora…”

La evasiva argumentación dejó a la sociedad dominicana en el limbo respecto a la efectividad operativa del referéndum, toda vez que el Congreso evita conocer la ley que lo regulará, la Junta Central Electoral no lo resoluta provisionalmente ante la inactividad del legislador y el tribunal esquiva enfrentarse a su responsabilidad de establecer un principio vinculante que lo haga tangible. Eso mereció el justo razonamiento disidente expresado por tres magistrados, limitándonos a citar los magistrados Hermógenes Acosta y Jottin Cury hijo, que al respecto expresaron: “El Tribunal Constitucional dominicano no tenía que hacer esfuerzo extraordinario para darse cuenta que estaba en presencia de un derecho fundamental, por la sencilla razón de que en una especie anterior ya había resuelto esta cuestión, estableciendo de manera expresa que el derecho a ser elegido era un derecho fundamental.”

En efecto, mediante Sentencia No. TC/0175/13, el tribunal había decidido: “en ese sentido, este tribunal ha definido el derecho fundamental al sufragio pasivo en los siguientes términos: “el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es la prerrogativa que corresponde a todo ciudadano, que cumpla con determinados requisitos de elegibilidad, para postularse mediante candidaturas a un cargo público electivo en condiciones jurídicas de igualdad…” Pudo revocarlo previa justificación, sin embargo no lo hizo, se limitó a citar la argumentación del Senado en sentido contrario, sin acogerla ni comentarla, lo que deja claro que prevalece, frente a un fallo, que aún llamado a ordenar el cumplimiento del artículo 272 sobre el referéndum, omite dirimirlo, dejando al garete la suerte del cumplimiento de dicho mandato.

El precedente no es de nuestra exclusividad, la jurisprudencia constitucional comparada en general así lo ha sentado, resulta pues inevitable la categoría de derecho fundamental envuelta en el derecho a elegir y ser elegido, por lo que se debe colegir que existe un dispositivo silente en la sentencia comentada, toda vez que al callar sin revocar su valoración sobre la naturaleza del derecho, convierte la reforma del 2015 en inconclusa, por estar clara y taxativamente pendiente de aprobación o no mediante referéndum popular. En conclusión, fue inconstitucionalmente proclamada y publicada, pues sólo una vez aprobada con un si, conforme al párrafo III del artículo 272, podrá ser realmente proclamada y publicada.

Coincido con el criterio de que el tema debió ser tratado, pudo ordenarse a la Junta Central Electoral, que en virtud de sus facultades reglamentarias y en ausencia de una ley que regule el referéndum, lo convocara con efectos a futuro, toda vez que nadie hubiese esperado que frente al hecho consumado y la intervención de otros factores constitucionales, se creara una crisis que derivara en la nulidad o revocación de los poderes consagrados en la consulta electoral del 2016, eso era imposible.

La sentencia es pues, indudablemente, una sombra, una lamentable elusión de responsabilidad que evidencia ausencia de firmeza en la sagrada misión de llamar al orden constitucional a los poderes públicos, es lo que la historia espera de ellos como tribunal de los elevados asuntos políticos de la nación. El TC de Colombia se lo hizo al presidente Uribe, y no pasó nada que no fuera el fortalecimiento de su institucionalidad.

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…se debe colegir que existe un dispositivo silente en la sentencia comentada, toda vez que al callar sin revocar su valoración sobre la naturaleza del derecho, convierte la reforma del 2015 en inconclusa, por estar clara y taxativamente pendiente de aprobación o no mediante referéndum popular.

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