Nacionales Politica

Referendo aprobatorio de reforma constitucional (I)

Written by Debate Plural
Ramón Pina Acevedo (Listin, 19-4-15)

No solo en la República Dominicana sino en todas las Naciones que fundamentan su existencia en la vigencia de una ley suprema de leyes, que todos hemos llamado la Constitución, y que además de otros nombres algunos se dan literariamente el placer de llamarla Carta Magna por su similitud con aquella carta que los Barones Normandos arrancaron a Juan Sin Tierra, en los dominicos de lo que hoy es el Imperio Británico.

Al inicio de nuestra vida independiente la Primera Constitución que nos gobernó fué puesta en vigor el 6 de noviembre de 1844, y en la misma se trazó como sistema el que los cuerpos colegisladores, siguiendo reglas determinadas, quedaban encargados, de las modificaciones que mereciera nuestra ley de leyes (arts.202, 203 y 204). De igual forma la revisión constitucional del 16 de diciembre de 1854, determino que la revisión se haría de oficio cada diez años de acuerdo del Poder Ejecutivo con el Senado Consultor, convocando delegados provinciales designados por los Colegios Electorales (art.70).

Por su parte la Constitución de Moca del 19 de febrero de 1858 mantuvo en manos de los cuerpos colegisladores la facultad de la reforma constitucional (arts. 156, 157, 158 y 159). A esta reforma siguió la del 14 de noviembre de 1865 que modificando los procedimientos dejó siempre en manos de los cuerpos colegisladores la modificación constitucional (arts.136, 137, 138 y 139) pero cuidándose de establecer formalmente que la Constitución no podría modificarse sino solo cuando un caso de utilidad pública lo requiera, lo que significa que las aspiraciones de los políticos de esta época no podían generar una modificación constitucional solo al interés de la reelección.

A esta última siguió la modificación del 27 de septiembre  de 1866 que retuvo en manos de la Asamblea Nacional la facultad de modificar la Constitución (arts.101, 102 y 103). A esta Constitución siguió la del 23 de abril del 1868 que siendo un acto constitucional que restauro parte de la Constitución de 1854, mantuvo el sistema de esta norma para la reforma constitucional (art.3). A seguidas surgió a la vigencia la Constitución del 14 de septiembre de 1872 que repitió el sistema de revisión de oficio cada diez años a semejanza de la Constitución de 1854 (art.70). A esta modificación sucedió la reforma del 24 de marzo de 1874 que mantuvo en manos del Congreso Nacional como Asamblea Revisora la facultad de revisar la Constitución (arts. 104, 105 y 106). A esta reforma sucedió la reforma del 9 de marzo del 1875 que mantuvo el sistema a manos de los cuerpos colegisladores (arts.105, 106 y 107). En el interin se produjo un hecho no acostumbrado en nuestra evolución constitucional y fué el del a modificación por enmienda que se llamó el Acta Adicional de 1876 que no introdujo ninguna modificación en lo tocante a la modificación constitucional. A esta enmienda siguió la reforma del 7 de mayo de 1877 que mantuvo el mismo sistema (art.84) a este fenómeno constitucional siguió la revisión del 19 de mayo de 1878 que mantuvo el mismo sistema en sus artículos 115, 116, 117, 118 y 119, pero cuidándose de señalar que cuando la reforma “versare sobre la dilatación del periodo presidencial, se entenderá siempre con referencia a los periodos sucesivos, pero nunca para el de la actualidad”, norma que sería útil contemplar cuando en las sombras se urde la posibilidad de una modificación constitucional al propósito de prolongar el periodo del actual mandatario dominicano, que dicho sea de paso ha realizado un magnífico Gobierno, pero mandato que se recibió bajo la sombra de una Constitución que prohíbe la reelección consecutiva.

El 11 de febrero de 1879 se puso en vigor una nueva revisión constitucional manteniendo en manos de nuestro Congreso como Asamblea Revisora, el mismo sistema pero repitiendo el mandato de que “si la reforma versare sobre la dilatación del periodo presidencial, se entenderá siempre con referencia a los periodos sucesivos, pero nunca para el de la actualidad”. (v.arts.117, 118, 119, 120 y 121). A esta última sucedió la revisión del 17 de mayo de 1880 que mantuvo el sistema anterior pero fué más drástico al oponerse a que la reforma pueda versar “sobre la dilatación del periodo presidencial” (v. arts. 104, 105, 106, 107 y 108). Aquí surge de inmediato la reforma del 23 de noviembre del 1881, que al mantener el sistema de modificación por vía de nuestro Congreso erigido en Asamblea Revisora, siempre se cuida de consignar que “tampoco podrá versar la reforma sobre la dilatación del periodo presidencial” (arts. 107, 108, 109, 110 y 111). A seguidas surge la reforma del 15 de noviembre de 1887 que con variantes del tipo procesal mantiene el sistema (arts. 108, 109, 110, 11, 112). Aquí de seguido surge la revisión del 12 de junio de 1896 que mantiene el sistema congresional (arts.108, 109, 110 y 111).

El 14 de junio de 1907 se pone en vigor una nueva Constitución que por primera vez llama al pueblo a participar directamente en la elaboración de nuestra Carta Sustantiva. Y lo hace estableciendo que cumplidas las formalidades de decretar la necesidad de la reforma constitucional, se debe elegir por voto directo al igual que los miembros del Congreso, una Asamblea Constituyente que queda encargada de la reforma constitucional cumpliendo los requisitos que la misma Constitución establece (arts. 105, 106, 107, 108, 109 y 110. A este primer intento de hacer participar al pueblo directamente y por vía del voto en las modificaciones constitucionales, sigue la proclamación de la Reforma del 22 de febrero de 1908 votada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, que en sus artículos 107, 108, 109, 110 y 111, regula la forma de elegir por el voto directo la Asamblea Constituyente con el encargo de modificar la Constitución, pero haciendo constar una vez más que “Ninguna reforma de la Constitución que aumente las atribuciones de algunos o varios funcionarios públicos o la duración de su ejercicios, tendrá efecto sino desde el periodo constitucional siguiente a aquel en que se ha hecho la reforma”. Todo lo que presupone que quien es elegido por un periodo determinado por la Constitución y no puede aprovecharse de modificaciones futuras. (arts. 107, 108, 109, 110 y 111). A seguidas y a la sombre de los mismos principios surge la reforma del 13 de junio de 1924 que repite la misma fórmula, que hace imprescindible la presencia directa del voto popular en la modificación constitucional. (arts. 104, 105, 106, 107 y 108).

Con las mismas previsiones surge la reforma del 15 de junio de 1927 (arts. 104, 105, 106, 207 y 108). No se había secado la tinta en la Constitución den vigor, cuando se promovió una nueva reforma que tuvo efecto el 20 de junio de 1929 por cuyos artículos 103, 104, 105, 106 y 107 se mantuvo la fórmula de que fuera el pueblo quien directamente por vía del voto decidiera sobre la reforma constitucional mediante elección de una Asamblea Constituyente. Es particularmente notorio que bajo esta Constitución se juramentó para el ejercicio de la Primera Magistratura el General y después Generalísimo, Rafael Leónidas Trujillo Molina.

Iniciada la dictadura, las reformas constitucionales prosiguieron ejecutándose la primera el 9 de junio de 1934, en la que se mantuvo el mandato de que el pueblo participara directamente con su voto a la confección de la reforma constitucional mediante la elección de una Asamblea Constituyente (arts. 103 108). A seguidas, el 10 de enero de 1942 se produce una nueva reforma que mantiene el mismo sistema (arts. 108 a 112). Con el mismo ritmo se mantuvo el sistema durante la Constitución del 10 de enero de 1947 (arts. 108 a 112). La situación se mantiene en el curso de la vigencia de la Constitución del 1?. De diciembre de 1955 (arts. 114 a 118).

Es en la Constitución del 7 de noviembre de 1959 cuando se modifica el sistema de las reformas constitucionales y se suprime la participación popular por vía del voto para la elección de una Asamblea Constituyente y se otorga la facultad a la Asamblea Nacional constituida por el Senado y la Cámara de Diputados (arts. 114 a 118).

A esta última Constitución la sustituyo la elaborada el 28 de junio de 1960, en la cual el suscrito tuvo la representación de la Provincia Sánchez Ramírez, y la que mantuvo el sistema instalado de la reforma por la Asamblea Nacional (arts. 114 a 118). A pocos meses de la elaboración de esta reforma el legislador constituyente volvió a reunirse y el 2 de diciembre   de 1960 se puso en vigor un nuevo texto en cuyos artículos se mantuvo el sistema de la Asamblea Nacional revisora (arts. 114 a 118). Curioso es apuntar que también en esta carta tuve a bien representar a la Provincia Sánchez Ramírez.

A todos estos acontecimientos jurídicos sucede la muerte del dictador Generalísimo Rafael L. Trujillo a manos de un comando que liberó al país de la etapa política de hierro que se había formado y este acontecimiento genera la reforma constitucional del 29 de diciembre del 1961, que en sus artículos 111 a 115 mantiene el estatuto de reformas existentes. Pero se crea un Consejo de Estado al que se otorga el Poder Ejecutivo y legislativo y se le da la facultad de reunirse como Asamblea Nacional y modificar la Constitución según los casos. (arts. 116 a 125).

Así las cosas el Consejo de Estado creado por la Constitución mencionada, haciendo uso de las facultades de que estaba investido llenó las formalidades y procedió a hacer la reforma Constitucional del 16 de septiembre de 1962 que nominalmente en los arts. 112 a 116 mantuvo el sistema de modificación a través de la Asamblea Nacional, cuyas funciones al momento ejercía el dicho Consejo de Estado.

Convocado el pueblo dominicano a elecciones generales, resulto elegido para la Presidencia de la República, el ciudadano Profesor Juan Bosch, y al mismo tiempo se eligieron los miembros de la Asamblea Nacional que procedió a modificar la Constitución vigente y poner en vigor en su lugar la carta del 29 de abril del 1963, que en sus arts. 173 a 176 mantuvo el sistema de modificación por vía de la Asamblea Nacional.

Durante la vigencia de esta Constitución se produjo el golpe de Estado que derrocó el profesor Juan Bosch de la Primera magistratura, y se constituyó un Gobierno de facto que dio en llamarse Triunvirato, que gobernó sin sostén constitucional, hasta el momento en que estalló en el país un movimiento revolucionario con tendencias a reponer en su lugar la Constitución de 1963 e instalar en el solio nuevamente al Gobierno Constitucional elegido. Esto dio como resultado la asonada revolucionaria que tuvo su final con la ocupación del país por las tropas norteamericanas que después fueron disfrazadas con el nombre de Fuerza Interamericana de Paz, que tuvo su final al establecerse la paz y los bandos firmar el llamado Acto Institucional del 3 de septiembre de 1965 que fué durante su vigencia nuestro Pacto Fundamental que dio paso a elecciones en las cuales resultó elegido el Dr. Joaquín Balaguer para la Presidencia de la República.

En esa circunstancia se reunió la Asamblea Nacional compuesta por las dos Cámaras (Senado y Cámara de Diputados) que elaboraron y pusieron en vigor la Constitución de la República en fecha 28 de noviembre de 1966 que en sus arts. 116 a 120 mantuvo el sistema de modificación a través de la Asamblea Nacional.

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