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La ley de convocatoria es orgánica

Written by Debate Plural
Emmanuel Esquea Guerrero (Listin, 19-5-15)

E l artículo 270 de la Constitución al hablar de la Ley de Convocatoria expresa: “La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”.

Como  esa disposición no establece la mayoría para  aprobar la Ley de Convocatoria, existen  diferentes opiniones  al respecto: Unos apoyan  la mayoría    de  las dos terceras  partes de los presentes  en cada cámara y  otros entienden que debe ser  la   mayoría absoluta (mitad más uno de los votos).

Independientemente de esta variedad de criterios, lo cierto es que el Senado conoce un proyecto de ley que pretende una reforma constitucional y hay consenso en que la mayoría necesaria para su aprobación,  dependerá de su  naturaleza orgánica u ordinaria,  por lo que se impone establecer cuando una ley es orgánica  y cuando es  ordinaria.

El artículo 112 de la Constitución  señala que  “Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales;  la estructura y organización de los poderes públicos;  la función pública;  el régimen electoral; el presupuesto, planificación e inversión pública;  el régimen económico financiero;  el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa;  las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.” Y dispone que: “Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”.

El artículo 113 por su parte, se limita a señalar que son ordinarias las leyes “que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara”.

La Ley de Convocatoria sometida al Senado de la República tiene la  finalidad de  proclamar la necesidad de modificar la Constitución,  ordenar la reunión de la Asamblea Revisora, señalar el objeto de la reforma y los artículos de la Constitución que deberán ser modificados. Por lo que queda claro que esa ley se refiere al “procedimiento constitucional” de Reforma de la Constitución que es al mismo tiempo,  “una materia expresamente referida por la Constitución” en el Título XIV concerniente a  “La Reforma Constitucional”,  por lo que  no puede haber dudas de su carácter orgánico.

Contrariamente a esta afirmación, el Dr. Jorge Prats (Ley orgánica y reforma constitucional: HOY, 8-5-15)  señala que “Obviamente esa ley no versa sobre los procedimientos constitucionales a los que se refiere el artículo 189 de la Constitución que son aquellos pertinentes a los procesos de garantías fundamentales (amparo, hábeas corpus, hábeas data) y a la regulación  de las competencias del Tribunal  Constitucional consagradas en el artículo 185, por lo que no podría enmarcarse en el listado de las materias reservadas a la ley orgánica”.

Esta afirmación descuida que el artículo 112 en su parte in fine se refiere además, a “las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza”. De modo que al margen de los procedimientos constitucionales de los artículos 189 y 185, también los demás procedimientos constitucionales caen dentro del régimen de ese artículo 112 por ser “de igual naturaleza”.

El caso es similar al de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran expresamente detallados en el Capítulo I (artículos 37-73), pero cuya lista ha sido ampliada por la jurisprudencia (TC /0322-14) sobre la base de lo dispuesto  por el artículo 74-1 el cual expresa  que esos derechos “No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”.

Siguiendo con sus argumentos el Dr. Jorge Prats afirma que “se aplica la mayoría ordinaria” porque  “el constituyente decidió que la ley que declaró la necesidad de la reforma constitucional no sea aprobada por las cámaras con 2/3 partes de los votos de los presentes”, en razón de que primero aprobó que fueran 2/3 partes de los presentes y  luego  eliminó esa mayoría.

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