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Importante sentencia del Tribunal Supremo de Venezuela: una oposición reaccionaria pro imperio (III)

Written by Debate Plural

La sentencia 948 ordenó a la derecha recalcitrante  abstenerse de imputar responsabilidad política contra el presidente Maduro.

A continuación la sentencia 948 en su tercera parte:

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.- DEL DESACATO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Como puede apreciarse, la presente demanda de tutela constitucional evidencia que en los hechos que delata están involucrados valores constitucionales fundamentales, derechos y garantías constitucionales, bienes e intereses, incluso patrimoniales, de la República, la estabilidad de la Nación y, por ende, el orden público constitucional, razón por la cual entra a examinar el presente asunto, sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación. Así se declara.

La representación de la Procuraduría General de la República interpone demanda de protección constitucional contra actuaciones emanadas de la Asamblea Nacional, fundamentalmente, contra  el denominado  “Acuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación”, del 25 de octubre 2016.

Por su parte, el artículo 9.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que “es competencia de la Procuraduría General de la República: (…) 8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad”.

Como se sabe, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ese órgano del Estado “…puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales o jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Todo ello en correspondencia con lo previsto en el artículo 2 eiusdem, según el cual:

“Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República, tanto a nivel nacional como internacional

Así pues, conforme a lo dispuesto en el referido texto legal, la Procuraduría General de la República está legitimada para ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; en tal sentido, entre otras atribuciones, puede demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, e, inclusive, puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales o jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses de la República.

Ahora bien, esta Sala Constitucional dictó decisión n.° 808, el 02 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ese desacato deriva de la nueva juramentación e incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional (28.07.2016); en una clara y manifiesta rebeldía al mandato judicial contenido en el acto de juzgamiento n.° 260, del 30 de diciembre de 2015, que dictó la Sala Electoral de este Supremo Tribunal; desobediencia ésta que fue declarada por esa Sala, en una primera oportunidad, el 11 de enero de 2016 (s SE n.° 1), siendo admitida y corregida, el 13 de ese mismo mes y año, por ese órgano encargado de la función legislativa mediante la desincorporación de los referidos ciudadanos (ver sentencia n. 3 del 14 de enero de 2016).

Sin embargo, el 28 de julio de 2016, en un nuevo y flagrante desacato a las decisiones que antes habían aceptado y acatado como legítimamente emitidas de un órgano jurisdiccional competente, la Asamblea Nacional, mediante un grupo de diputados, volvió a incorporar a los referidos ciudadanos como diputados a la Asamblea Nacional, a pesar de que aún se encontraba y se encuentra vigente la medida cautelar dictada en la referida sentencia de la Sala n.° 260 del 30 de diciembre de 2015, evidenciándose  un nuevo incumplimiento, por parte de la Asamblea Nacional, a sus deberes constitucionales y un claro irrespeto a la supremacía del texto constitucional, así como también a la función judicial del Poder Público y de los órganos que la imparten (exartículo 253 constitucional), a la noción de Estado  Democrático y Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 constitucional), al debido proceso y a la tutela judicial eficaz (artículo 26 eiusdem) y al funcionamiento respetuoso y armónico de los distintos órganos que ejercen el Poder Público para el logro de los fines del Estado (artículos 3 y 136); razón por la cual la Sala Electoral declaró un nuevo desacato a sus fallos precedentes sobre esta materia, en sentencia n.° 108 del 01 de agosto de 2016 (ver s SC 808 del 2 de septiembre de 2016).

Ahora bien, a pesar de que esta Sala Constitucional en esa última decisión referida (n.° 808/02.09.2016) declaró de forma absolutamente clara, inteligible y contundente que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, dicho órgano legislativo emitió varios acuerdos, en una manifestación de continua rebeldía ante dicho acto de juzgamiento y en desdeño del ejercicio de las funciones propias de cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público y del principio de colaboración entre ellos para el logro o realización de los fines de la República, manteniendo la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como integrantes de dicho cuerpo, sin que se hubiere resuelto el fondo de la controversia o se hubiere revocado la medida impuesta para asegurar la resultas del proceso.

En efecto, en una acción sin precedentes en la historia republicana, la Asamblea Nacional, representada por un grupo de diputados y diputadas, en perjuicio del Derecho, del orden público, del interés general y de la paz social, dictó el acuerdo objeto de la pretensión de autos, en el cual se evidencia su desacato a decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, obviando los vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad que llevan en su seno todas sus actuaciones desplegadas durante el desacato.

Así pues, el referido acuerdo fue dictado en evidente desacato a los actos de juzgamiento dictados tanto por esta Sala Constitucional como por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, por ende, en flagrante violación a la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, derivada de la falta de acatamiento de órdenes contenidas en varias decisiones judiciales, razón por la cual esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, considera pertinente revisar, analizar y decidir sobre dicho acuerdo y demás actos vinculados de forma directa a los mismos, los cuales constituyen actos “parlamentarios” sin forma de ley, emitidos por el órgano que le corresponde ejercer las función legislativa, en este caso, en pretendida ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Como corolario de todo lo anterior se hace evidente el desacato por parte de la Asamblea Nacional, no sólo de sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (ss. SE n.os 260/30.12.20015; 01/11.01.2016 y 108/01.08.2016), sino del acto de juzgamiento que pronunció esta Sala Constitucional (s SC n.° 808/02.09.2016), donde dispuso de forma clara y enfática lo siguiente:

“En tal sentido, cabe reiterar que esta Sala no sólo es la máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, en definitiva, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole fijar las interpretaciones sobre su contenido y alcance, por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relación con las disposiciones constitucionales-, conlleva como consecuencia la nulidad de todos las actuaciones que la contraríen; más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen de la Constitución (ver artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).

En este orden de ideas, la presente solicitud formulada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela atiende a la determinación de la constitucionalidad o no de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.º 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en función de que la misma fue sancionada por la Asamblea Nacional mediante sesión que contó con la incorporación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, actuando como diputados del órgano legislativo nacional, en razón de la juramentación que de los mismos realizó la Directiva de la Asamblea Nacional en fecha 28 de julio de 2016, y de la incorporación de los prenombrados ciudadanos desde aquella fecha, a los debates, deliberaciones y votaciones que son efectuadas en el pleno de la Asamblea Nacional; situación ésta que de acuerdo al criterio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, hace que se verifiquen “…serias dudas acerca de la validez y eficacia del acto de sanción de la Ley realizado por la Asamblea, en virtud de la decisión Nº 108 de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; con lo cual, prosigue el texto de la solicitud presidencial, “Siendo que, el acto de sanción de la supuesta Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, es un acto dictado por el pleno de la Asamblea Nacional, con la incorporación de los ciudadanos cuya juramentación fue declarada nula por la decisión antes trascrita, resulta claro para este Órgano Ejecutivo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto es inválido, inexistente e ineficaz, por mandato expreso del fallo antes descrito” (Texto de la Solicitud de Control Constitucional efectuada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela –Vid. Supra-).

De esta manera se aprecia que el planteamiento formulado descansa en el fundamento de una decisión emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Electoral, para lo cual debe tenerse en consideración que nuestro Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Ahora bien, no obstante lo anterior, también resulta cierto que la solicitud formulada por el Presidente de la República corresponde en forma exclusiva y excluyente al conocimiento de esta Sala (en virtud de lo previsto en el artículo 214 Constitucional), y que además resulta que esta Sala Constitucional es la máxima y última intérprete y garante del Texto Constitucional, como lo dispone el artículo 335 de la Norma Fundamental; razón por la que debe procederse a la evaluación y al control de la constitucionalidad de la ley sometida en esta oportunidad al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en base al análisis de la misma, en función de la supremacía constitucional y de cada una de las normas, valores y principios constitucionales, así como también en razón al posible incumplimiento de lo dispuesto por un órgano jurisdiccional, en este caso, por el propio Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Electoral (ver sentencias nros. 260/2015, 1/2016 y 108/2016), por parte de la Asamblea Nacional y, por ende, de dicha Ley aquí controlada, y lo que dicho incumplimiento –de efectivamente existir- puede conllevar desde la perspectiva constitucional.

En atención a lo anterior, debe entonces indicarse que efectivamente constituye un hecho notorio y comunicacional, que la Asamblea Nacional procedió a la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guaruya y Romel Guzamana en sesión de fecha 28 de julio del año en curso. Incluso en el portal web del órgano legislativo nacional puede apreciarse la reseña noticiosa de la juramentación efectuada, indicándose en la misma lo siguiente:

Del texto de la decisión recién citada, puede apreciarse que de manera enfática, categórica y expresa, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el marco de sus facultades y competencias legalmente establecidas, procedió a la ratificación de los dispositivos por ella adoptados, en relación al caso de la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional, lo cual, como quedó expuesto en el texto de la cita, resulta una ratificación de decisiones adoptadas en ese mismo sentido previamente, mediante sentencias número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, en las que claramente se indicó que “con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos”. En igual sentido, la propia sentencia de la Sala Electoral recién citada, establece de manera expresa la verificación de un claro desacato por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional al proceder a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como diputados de la Asamblea Nacional y, a su vez, al permitirse la incorporación de los mismos a las deliberaciones y votaciones de la plenaria del mencionado órgano legislativo nacional.

De esta manera, la categórica expresión utilizada por las decisiones antes mencionadas, y en particular la decisión más reciente producida sobre el caso (de fecha 1 de agosto de 2016), no dejan las más mínima duda en torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de manera categórica y expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién mencionados.

Los efectos y consecuencias de los actos provenientes de autoridades usurpadas han sido puestos de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (como bien lo destaca la Sala Electoral en decisión de fecha 1 de agosto de 2016), mediante decisión n.° 9 del 1° de marzo de 2016, en la que se dispuso:

En efecto, al cotejar ello con la situación que en estos momentos resulta del conocimiento de esta Sala, en virtud de la notoriedad comunicacional y de la solicitud efectuada por el ciudadano Presidente de la República, en el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 214 constitucional, no queda duda que en función de lo juzgado y sentenciado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el ejercicio de sus facultades y competencias constitucionales y legales, y mediante la tramitación de los procesos judiciales conforme a las pautas de ley, los actos que emanen de la Asamblea Nacional, cualquiera sea su tipo, que sean adoptados en contravención a lo dispuesto por las referidas sentencias emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, resultan absolutamente nulos y carentes de cualquier tipo de validez jurídica. Así se declara.

Ello debe ser necesariamente así, como consecuencia de una aplicación lógica del derecho y del debido respeto y acatamiento a las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República, ya que lo contrario comportaría una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al propio Estado Constitucional de Derecho, comportando un claro desprecio a la majestad de la justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad jurídica, política, ética y social en general.

Lo anteriormente expuesto, aplicado al caso de autos, pone de manifiesto que la actuación desplegada por la Asamblea Nacional, no tan solo al proceder a una nueva juramentación e incorporación de ciudadanos como diputados de dicho órgano parlamentario, en contravención a la disposición expresa contenida en un fallo judicial, sino también por continuar desconociendo lo dispuesto en una sentencia emanada de este Máximo Tribunal en Sala Electoral, en el que claramente se determina la nulidad de cualquier acto emanado de dicho órgano parlamentario, en contumacia y rebeldía a lo dispuesto por dicha decisión, es decir, con la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, se traduce en la nulidad absoluta de dichos actos así emanados, por la contravención expresa a un mandato judicial, que desde luego vulnera y desconoce claramente la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y lo dispuesto por el artículo 253 constitucional; resultando, por ende, dichos actos absolutamente nulos y sin ningún tipo de validez y eficacia jurídica. Así se declara.

Del mismo modo, debe esta Sala indicar que, en función de los razonamientos precedentemente efectuados, resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior no significa que se esté haciendo nugatorio o impidiendo el ejercicio de las competencias y atribuciones que detenta la Asamblea Nacional, sino que las mismas deben ser ejercidas dentro del marco del ordenamiento constitucional, lo cual significa, en relación al caso que nos ocupa, que la Asamblea Nacional asuma una conducta acorde con los principios y valores constitucionales y democráticos, y proceda ajustada a derecho, cumpliendo las decisiones judiciales emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales del país, y en el presente caso, con las decisiones emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo temporalmente la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como diputados de dicha Asamblea Nacional y, por tanto, de los actos que a la misma le competen, y ejercer sin tales ciudadanos sus competencias y atribuciones, como en efecto lo vino realizando la Asamblea Nacional durante un tiempo, hasta que en fecha 28 de julio del año en curso, procedió nuevamente a la inconstitucional y nula incorporación de los prenombrados ciudadanos, como diputados de la misma. (Resaltado añadido). (…)

En razón de ello, esta Sala estima necesario advertir que el referido acto que dictó la Asamblea Nacional el 25 de octubre de 2016, denominado “Acuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación” (pretensión de “Impeachment”), fue dictado en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República.

Conforme a lo antes expuesto, este Máximo Tribunal de la República debe reiterar que la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar.

De igual forma, en virtud de la continua desobediencia por parte de la mayoría de las diputadas y diputados que conforman la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional reitera la declaración que hizo en la sentencia n.° 808, del 02 de septiembre de 2016, de que “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

2.- PRESUNTAS AMENAZAS Y HECHOS LESIVOS DENUNCIADOS

Esta Sala observa que en el escrito contentivo de la acción, la parte accionante denunció presuntas amenazas y hechos lesivos que se han agravado en los últimos meses  “… con amenazas y descalificaciones al resto de los Poderes, y específicamente a sus máximas autoridades, dirigidas claramente a obtener una posición de dominio o primacía en el estamento del Poder Público (…) incluso requiriendo a órganos multilaterales internacionales evaluar y calificar su actuación (…) en total transgresión a los principios básicos de existencia del Estado: la soberanía, la autodeterminación y la no injerencia en asuntos internos. / Esta conducta plantea inmensos peligros para la vida republicana, para la paz, la estabilidad y para el futuro de nuestros ciudadanos pues, el fraude generado por la Asamblea Nacional con ella, genera expectativas en algunos grupos determinados de ciudadanos que siguen a los líderes políticos que hacen vida en dicha Asamblea y que de manera intencional y reiterada hacen ver que el Legislativo Nacional ocupa una posición de primacía frente al resto de los Poderes, por lo que el destino del país sólo depende de sus decisiones. Esta situación, aunque de carácter eminentemente fáctico, tiene una consecuencia jurídica directa, prevista claramente por quienes la han provocado, y es la de generar una profunda confusión en la opinión pública nacional e internacional con el objeto de obtener un rédito político (…) y obtener apoyo internacional para actuaciones jurídicas o fácticas injerencistas en nuestro país. / De allí que, responsablemente, vista la anterior advertencia, esta Procuraduría se encuentra forzada a solicitar a esa digna Sala declare la existencia del vicio de usurpación de funciones y ordene cuantas previsiones y llamados a la Asamblea Nacional de atención considere oportunos para evitar la recurrencia de tales actuaciones que, bajo ningún concepto son permisibles…”.

Indicó esa representación que existen suficientes elementos que hacen surgir “…presunción grave de que la mayoría parlamentaria circunstancial de la Asamblea Nacional, en convención con otras fuerzas políticas de oposición, realicen actividades que puedan desencadenar en hechos de violencia, en detrimento de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de la República (…) Resulta evidente, a estas alturas, de los acontecimientos anteriormente narrados que existe una clara amenaza por parte del Poder Legislativo de desestabilizar el sistema democrático venezolano, echando mano de erróneas e improcedentes interpretaciones de la normativa constitucional, con el único fin de hacerse con el Poder y desplazar al Poder Ejecutivo legítimamente constituido”.

Y con fundamento en ello, solicitó se dicten las medidas tendientes a:

  1. Evitar que la Asamblea Nacional reincida en actuaciones como la impugnada, así como en otras actuaciones con apariencia de actos con efectos jurídicos dirigidos a obtener por la vía de los hechos el control de los Poderes Públicos o la imposición de conductas con fines particulares de miembros de la Directiva y demás diputados de dicho órgano legislativo nacional, afectos a la situación de confrontación con todos los Poderes Públicos.
  1. Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros políticos, emitan opiniones y convoquen a actividades que pretendan atentar contra la paz de la República, generar violencia y pérdidas humanas y materiales para la Nación. Entre ellas, movilizaciones hacia zonas declaradas de seguridad conforme a la Ley, y en las cuales funcionan los Poderes Públicos.
  1. Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros políticos, convoquen a movilizaciones o actos de masas dirigidos a realizar llamados al desconocimiento o agresión de los Poderes Públicos o sus actuaciones.
  1. Prohibir a los medios de comunicación social la retransmisión o transmisión en diferido de las informaciones relacionadas con los hechos contemplados en los puntos anteriores.
  1. Ordenar al Ejecutivo Nacional tomar las previsiones necesarias para el resguardo de la integridad física de los ciudadanos que laboran en las distintas oficinas del sector público a cuyas sedes recurrentemente incitan a movilizarse voceros políticos, así como de las instalaciones y bienes que se encuentran en dichas sedes.”

Al respecto, esta Sala apunta que los actos que están ocurriendo en  la Asamblea Nacional, mientras se mantenga como hasta ahora en desacato de las decisiones de este Alto Tribunal y en especial de esta Sala Constitucional, máxima garante de la Constitución como norma suprema, son absolutamente nulos y carentes de efectos jurídicos, como antes se ha declarado.

Ahora bien, respecto de las amenazas que denuncia la parte actora proveniente supuestamente de miembros del órgano legislativo nacional y que les origina “…una seria preocupación acerca del mantenimiento del orden público, de la seguridad personal de los ciudadanos  (en especial de los funcionarios públicos) y de la preservación de las edificaciones e instalaciones públicas…”.

En tal sentido, se observa que esta modalidad de tutela constitucional -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia n° 326 del 9 de marzo de 2001.

En este caso, existen distintas manifestaciones y declaraciones de la parte accionada que evidencian que la amenaza denunciada es real e inminente. Es importante destacar respecto del hecho notorio comunicacional, y los efectos jurídicos que el mismo genera, lo sostenido en la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, donde se dejó asentado el siguiente criterio:

…(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración(…). (Resaltado de esta decisión)

En efecto, se ha podido observar las siguientes declaraciones y llamados por parte de la parte accionada, que aparecen entre otros en los siguientes enlaces web de medios de información y comunicación, consultados el día 11 de noviembre de 2016, que se indican a continuación:

http://www.maduradas.com/a-tomar-la-calle-freddy-guevara-llama-a-tomar-las-principales-vias-y-avenidas-del-pais-este-26oct/

http://www.2001.com.ve/en-la-agenda/144954/ramos-allup–vamos-a-pisar-tierra–mataron-el-revocatorio.html

http://www.lapatilla.com/site/2013/11/21/angel-medina-los-diputados-de-la-unidad-vamos-a-la-calle-con-el-pueblo/

https://www.lapatilla.com/site/2016/11/01/mecanismos-democraticos-y-constitucionales-continuaran-si-el-dialogo-no-da-resultados-a-corto-plazo-afirma-ramos-allup/

Al respecto se observa, efectivamente, que es un hecho notorio comunicacional el llamado que han efectuado diputadas y diputados del bloque de la mayoría del Parlamento y actores políticos, tal como lo ha señalado la parte actora en su escrito, a partir del 23 de octubre de 2016, a realizar convocatorias a distintas acciones de calle, lo cual ha sido ratificado por la difusión pública y masiva que tienen los medios de comunicación social de tales declaraciones y mensajes, “…con la clara intención de despojar al actual Gobierno Constitucional del Poder…”, con consignas contrarias a principios y valores democráticos que consagra nuestro Texto Fundamental, así como evidentemente perturbador del diálogo que ha sido convocado desde el Poder Ejecutivo.

Por ello, esta Sala como garante de los principios, derechos y garantías constitucionales, así como en ejercicio de la atribución de protección a la Constitución, dicta un mandamiento de amparo cautelar para garantizar la  paz del pueblo y la estabilidad democrática de las instituciones, frente a los presuntos hechos y amenazas denunciados por el accionante, en los términos contemplados en el dispositivo del presente fallo.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción, en los términos expuestos en esta decisión, ejercida por REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, LAURA AGUERREVERE F. y RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, respectivamente; actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), el primero; Gerente General de Litigio, el segundo y las demás abogadas mencionadas, en contra del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional, denominado “Acuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación”, del 25 de octubre de 2016, y de las demás actuaciones y amenazas de la Asamblea Nacional denunciadas en el escrito presentado.

2.- ADMITE la referida acción de protección constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo.

3.- REITERA la declaración que hizo esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 808, del 02 de septiembre de 2016, en el sentido de que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

4.- DICTA amparo cautelar y, en consecuencia:

4.1.- ORDENA a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio políticoy, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre  al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contraríe el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia  de esta Sala Constitucional.

4.2.- PROHÍBE convocar y realizar actos que alteren el orden público; instigaciones contra autoridades y Poderes Públicos, así como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jurídico.

5.- El Presidente de la Asamblea Nacional y los demás diputados que conforman la Junta Directiva de ese órgano legislativo, deberán desplegar las acciones necesarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

6. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo Moral Republicano, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y la accionante, Procuraduría General de la República, para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, e informen perentoriamente a esta Sala de las resultas de las mismas.

7.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que admite la acción de protección constitucional, acuerda amparo cautelar y ratifica la sentencia n°. 808 del 2 de septiembre de 2016, según la cual ‘…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’.”

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 15  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

 Carmen Zuleta de Merchán

Juan José Mendoza Jover

Calixto Ortega Ríos

Luis Fernando Damiani Bustillos

Lourdes Benicia Suárez Anderson

La Secretaria (T),

Dixies Velázquez

 

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