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El historiador y jurista dominicano Dr. Amadeo Julián entrega a la Academia de la Historia importante proyecto de ley sobre el Panteón Nacional, el cual ya fue tramitado al Congreso Nacional

Written by Debate Plural
Panteon Nacional Repùblica Dominicana

Panteón Nacional República Dominicana 

A continuación Debateplural.com, comparte con los lectores el importante proyecto de ley sobre el Panteón Nacional, que fuera sometido por el historiador y jurista Dr. Amadeo  Julián, a la Academia Dominicana de la Historia, cuya remisión fue realizada por dicha institución al Congreso Nacional. 

 

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 4463, de fecha 2 de junio de 1956, la antigua iglesia de la Compañía de Jesús fue convertida en el Panteón de la Patria, con la finalidad de darle sepultura definitiva a los héroes y próceres de la República, tanto civiles como militares, que reposaren en la Capilla de los Inmortales de la Catedral de Santo Domingo, y en otros lugares sagrados, y cementerios, ubicados en la geografía nacional, o en el extranjero, así como a los que fallecieren, posteriormente, y fueran merecedores de tan alta distinción.

CONSIDERANDO: Que dicha ley puso a cargo del Presidente de la República decidir, en cada caso, el traslado al Panteón de la Patria de los restos mortales de las personas fallecidas, que hubieran prestado servicios eminentes a la sociedad dominicana, y que a su juicio fueran merecedoras de reposar de manera permanente y definitiva, rodeados de la mayor consideración y respeto, en un monumento de esa naturaleza, consagrado a honrar su memoria.

CONSIDERANDO: Que en uso de las facultades conferidas por la indicada Ley al Presidente de la República, sus titulares en diferentes ocasiones, han dispuesto por los correspondientes decretos el traslado al Panteón de la Patria, de los restos mortales de los ciudadanos, tanto civiles como militares, que han considerado tener méritos suficientes para que se les tribute ese reconocimiento.

CONSIDERANDO: Que se hace necesario elevar al rango de Ley, la disposición mediante la cual se decida el ingreso al Panteón de la Patria, de los ciudadanos ilustres, tanto civiles como militares, que se hayan distinguido por sus servicios a la Patria, sin perjuicio de lo decidido por los Presidentes de la República, que en uso de sus facultades legales hayan dispuesto el traslado de los restos de los ciudadanos, que a su juicio reunían las condiciones para ser exaltados, quedando, en consecuencia, tales actos con todo su vigor y efecto, por haber sido realizados legítimamente.

CONSIDERANDO: Que asimismo, procede disponer por Ley, lo relativo a la dependencia administrativa y presupuestaria del Panteón de la Patria al Poder Ejecutivo, que tendrá a su cargo la designación de su administrador y los empleados de esa dependencia, y dispondrá las asignaciones necesarias para su funcionamiento, las cuales deberán figurar en la ley de gastos públicos.

 CONSIDERANDO: Que, en cuanto al orden y a la solemnidad que debe reinar en el recinto del Panteón de la Patria, el Ministerio de Defensa, debe quedar encargado de mantener una Guardia de Honor permanente integrada por representantes de las tres Armas de la República, y cuidar que se mantenga encendida la lámpara votiva, cuya llama debe arder eternamente.

VISTA la Ley No. 4463, de fecha 2 junio de 1956.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

  Art. 1. A partir de la presente Ley, el ingreso de los restos mortales al Panteón de la Patria, de las personas que hayan prestado servicios eminentes a la República, tanto civiles como militares, estará sujeto a una Ley del Congreso Nacional, que decida en cada caso los méritos que hacen acreedor a recibir esa distinción.

Art. 2. Para proponer la Ley que tenga por objeto el traslado de los restos mortales de algún prócer, civil o militar, al Panteón de la Patria, se requerirá haber transcurrido, por lo menos veinticinco años de su fallecimiento.

Art. 3. Una vez sometido un anteproyecto de Ley al conocimiento de las Cámaras Legislativas, con el objeto de declarar que se disponga el ingreso al Panteón de la Patria de los restos mortales de una persona considerada como merecedora de esa distinción, se recabarán y someterán todas las opiniones de los diferentes sectores sociales, en especial de las organizaciones científicas, académicas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y universidades, y en general, de la opinión pública. Para estos fines, se celebrarán vistas públicas,   donde se expresen los motivos que se tengan para aprobar o desaprobar la medida, los cuales serán ponderados debidamente por el Congreso Nacional. A menos que la iniciativa provenga de la Academia Dominicana de la Historia,será un requisito previo y obligatorio que se solicite a dicha institución, que se pronuncie, mediante escrito motivado, sobre la procedencia o no del traslado, en su condición de asesora del Gobierno dominicano en todos los asuntos históricos, y su criterio será considerado como la opinión científica de un organismo especializado, en la decisión que se tome.

Art. 4. El anteproyecto de Ley, para estos fines, podrá ser sometido por cualquier legislador, el Presidente de la República, o un número de ciudadanos que sea representativo, a nivel nacional, y deberá ser aprobado conforme a los procedimientos constitucionales para las leyes ordinarias. Una vez aprobada la Ley, será promulgada por el  Presidente de la República, quien tendrá a su cargo disponer, mediante decreto, todo lo relativo a la ceremonia del traslado al Panteón de la Patria de los restos de la persona de que se trate, con toda la solemnidad requerida al efecto, dentro de un plazo no mayor de sesenta días.

Art. 5. El Panteón de la Patria dependerá del Poder Ejecutivo. Habrá un administrador del Panteón de la Patria, que será nombrado por el Poder Ejecutivo, al igual que los demás empleados requeridos para el funcionamiento del mismo, que estarán bajo su dependencia inmediata. La Presidencia de la República asignará los fondos correspondientes, con cargo al Presupuesto Nacional.

 Art. 6. El Ministerio de Defensa queda encargado de mantener la solemnidad y el orden interior del Panteón de la Patria, y a estos fines dispondrá de una Guardia de Honor permanente, integrada por representantes de las tres armas de la República, y cuidará de la lámpara votiva, cuya llama debe arder eternamente.

Art. 7. La presente Ley modifica en todo lo que sea necesario la Ley No. 4463, de fecha 2 de junio de 1956, y cualquier otra disposición que le sea contraria.

 

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